ATC 712/1986, 17 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:712A
Número de Recurso345/1986

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos: dirigido contra acto distinto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: protegible en vía procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 1 de abril (en el Juzgado de guardia el 25 de marzo del presente año), el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal interpuso, en nombre y representación de la Entidad «Fábrica de Muebles Sagon, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 y contra todos los actos judiciales y administrativos de los que la misma trae causa.

    Los hechos son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Inspección de Hacienda de Barcelona con fecha 12 de julio de 1983 se personó en el domicilio de la Entidad actora, procediendo a levantar tres actas, que tras practicarse la liquidación correspondiente ascendió para los años 1980 a 1982, ambos inclusive, a la cantidad de 15.718.734 pesetas.

    2. Contra dichas actas, por escrito presentado en la Delegación de Hacienda de Barcelona, el día 29 de julio de 1983, la Entidad actora impugnó cada una de ellas, tanto en lo referente a la calificación de su conducta tributaria, como en cuanto a las liquidaciones practicadas al no haberse tenido en cuenta decía los ingresos efectuados por la referida Entidad al presentar sus declaraciones del Impuesto de Sociedades.

    3. Sin resolver acerca de las impugnaciones referidas, la Tesorería de Hacienda apremió las tres liquidaciones antes mencionadas, librando la oportuna certificación a la Recaudación con fecha 26 de agosto de 1983, y notificando las liquidaciones apremiadas a la Entidad actora con fecha 6 de marzo de 1985.

    4. Interpuesto por escrito de fecha 15 de marzo de 1985, contra las referidas resoluciones administrativas, recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Audiencia Territorial de Barcelona, ésta, por Sentencia de 2 de octubre de 1985, desestimó el recurso presentado.

    5. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por Sentencia de 13 de febrero de 1986 desestimó el recurso interpuesto.

    La entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 1986, así como los actos de la Administración impugnados, y que ordene reponer los expedientes administrativos al momento en que las actas fueran impugnadas por la referida Entidad actora. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Delegación de Hacienda de Barcelona en los expedientes correspondientes a las actas impugnadas.

    Por otrosí, solicita la suspensión de los procedimientos de apremio contra los que se formuló en su día el recurso contencioso-administrativo.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, la alegación única de la actora hace referencia a la presunta violación del art. 24.1 de la C.E.; afirmando que los actos de la Administración y la Sentencia impugnada le ocasionan indefensión, por cuanto que el procedimiento ha de ser considerado siempre como de orden público y su violación no puede dar lugar a que el administrado se encuentre ante una situación de fuerza o violencia cual es la del apremio, embargo y ejecución de sus bienes. La Ley obliga afirma avalar o caucionar para suspender, pero no puede obligar a caucionar para suspender actos ilegales que son aquellos que se practican sin seguir normas establecidas por las Leyes de procedimiento.

    Asimismo indica que violan el derecho a la tutela efectiva las disposiciones administrativas recurridas porque obligan a caucionar o pagar para recurrir actos ilegales dictados al amparo del Real Decreto 412/1986, anulado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de abril de 1984, y que la Administración no siguió el procedimiento que la Ley marcaba.

    Por lo que hace referencia a la suspensión, la Entidad actora no realiza fundamentación jurídica alguna.

  2. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acuerda tener por personado y parte en nombre y representación de la Entidad recurrente al Procurador señor Rosch Nadal. Asimismo se concede un plazo común de diez días al citado Procurador y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribual [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. El Fiscal se opone a la demanda, sosteniendo que carece de contenido constitucional. Afirma que, invocado el art. 24.1 de la C.E., no se acredita su vulneración porque la parte ha tenido acceso al proceso, alegando y probando sin ninguna limitación. La falta de remisión del expediente administrativo no le impidió obtener la tutela judicial efectiva, cumpliéndose estrictamente lo dispuesto en el art. 8.4 de la Ley 62/1978.

    La actora-apelante no acudió al Tribunal Económico-Administrativo y alega directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, motivos que afectan a la legalidad intrínseca de las liquidaciones tributarias apremiadas por falta de pago (Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980). Los motivos así alegados no pueden servir de fundamento a un recurso sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ya que se incurre en desviación procesal, prescindiendo de los Tribunales establecidos para conocer la impugnación de la legalidad de los actos administrativos fundada en la Ley General Tributaria o en la de protección administrativa u otras normas de inferior rango. Ninguno de los motivos de impugnación de las liquidaciones tributarias puede ser elevado al rango de infracción de un derecho fundamental.

    Añade que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface por una resolución de fondo, fundada en derecho, aunque sea contraria a la pretensión formulada por la parte y a salvo, claro es, la lógica discrepancia de ésta con lo resuelto. En el caso cuestionado la sociedad recurrente en amparo tuvo acceso a los Tribunales en dos instancias en las que intervino, bajo el principio de contradicción, con toda la amplitud que estimó pertinente para formular sus alegaciones y en la primera para utilizar los medios de prueba que tuvo por conveniente. Obtuvo también dos Sentencias razonadas y fundadas aunque le fueran desfavorables. Las cuestiones planteadas a los órganos judiciales por la recurrente de amparo no estaban comprendidas en el art. 1 de la Ley 62/1978 y al haberlo entendido así los órganos judiciales, conforme a la competencia que le atribuye el art. 117.3 de la Constitución, es evidente que no se constata, en modo alguno, la violación del derecho fundamental alegado.

  4. Por la parte recurrente no se formulan alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda carece de contenido constitucional. En efecto, la actora solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero del presente año, así como la resolución de 6 de marzo de 1984 por la que se requiere a la misma al pago de diversas cantidades por el Impuesto de Renta de las Personas Físicas de los años 1980 a 1982, ambos inclusive, dictados por la Delegación de Hacienda de Barcelona. Sin embargo, el presente recurso de amparo debió articularse por la vía del art. 43 de la LOTC, dado que la violación constitucional alegada se debe imputar a la resolución administrativa y no, como es obvio, a la Sentencia del Tribunal Supremo. Delimitando así el objeto del recurso, es evidente que el mismo no tiene relevancia constitucional. La actora afirma que las mencionadas resoluciones han violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la C.E., ya que le producen una absoluta indefensión. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha sido interpretada por este Tribunal, supone el derecho a obtener una resolución de fondo, que podrá ser de inadmisión siempre que esté prevista en una causa legal y se haga expresión razonada de la misma, y en el presente caso es evidente que la actora no ha utilizado el cauce procesal pertinente para poder actuar en sus vías de defensa ante las resoluciones impugnadas.

  2. La Entidad actora pudo como indica la Sentencia del Tribunal Supremo impugnar ante los Tribunales Económico-Administrativos las liquidaciones giradas por vía de apremio, cosa que no hizo. Por el contrario, prefirió utilizar la vía especial contenida en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo que la actora también impugna no ha lesionado derecho constitucional alguno, sino determinado que no hay lesión del art. 24 que fundamentalmente es un precepto que tiene su sede en el proceso, y prueba de ello es que la solicitante de amparo tiene otras vías jurídicas para defender sus intereses, sin que se haya producido minoración de sus posibilidades de defensa, como lo demuestra el hecho de que la propia Entidad actora en su escrito de demanda afirma que, ante las providencias de apremio y embargo, ha recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

En definitiva, se está en presencia de una pretensión de amparo ajena al contenido del art. 24.1 de la C.E.

Fallo:

La Sección, en su virtud, acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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