ATC 741/1986, 24 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:741A
Número de Recurso542/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, presentó en este Tribunal el día 21 de mayo de 1986 escrito en nombre de don Aniceto Moreno Gómez por el que interpone recurso de amparo frente a las Sentencias del Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla y de la Audiencia Provincial de dicha capital, que le condenaron como autor responsable de un delito de infracción de los derechos de autor, por entender que dichas resoluciones han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución.

    Solicita se declare su absolución, con anulación de las actuaciones realizadas a partir de la omisión de las garantías formales, acordándose el sobreseimiento. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce que la Sociedad General de Autores de España (SGAE) formuló querella contra don Aniceto Moreno Gómez, incoándose diligencias previas que dieron lugar al procedimiento especial de urgencia 29/85. El 14 de octubre de 1985 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, en la que resultó condenado el ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de infracción de los derechos de autor, del art. 534 del Código Penal en relación con los arts. 19 y 25 del Estatuto de la Propiedad Intelectual, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas reservándose a la parte querellante las acciones civiles que pudieran corresponderle. .

    Interpuesto recurso de apelación por el acusado y por la acusación particular, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia de 25 de abril de 1986 desestima el formulado por el condenado y, con revocación parcial de la Sentencia, condena al acusado a las penas contenidas en la Sentencia apelada y al pago de una determinada indemnización a la SGAE.

  3. Alega el recurrente que el Juez de Instrucción ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al dictar una Sentencia condenatoria en aplicación del art. 534 del Código Penal, que exige una intencionalidad que no se ha probado. Alude también el recurrente en términos genéricos a la omisión de garantías formales, lo que daría origen a la devolución del procedimiento al momento en que debieron ser observadas, con sobreseimiento.

  4. La Sección, por providencia de 4 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable, consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC], abriéndose un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones. En cuanto al otrosí del escrito de demanda, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordará lo procedente en cuanto a la suspensión solicitada.

  5. Dentro del plazo concedido, presentaron sus alegaciones el Ministerio Fiscal y el recurrente de amparo. El primero interesa del Tribunal que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas señaladas en la anterior providencia. Entiende el Fiscal que no se ha cumplido la insoslayable exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, ya que del texto de la Sentencia de segunda instancia se deduce que no se invocó, al tiempo de la apelación, el derecho fundamental supuestamente vulnerado para que el Tribunal pudiese examinar la alegada vulneración a fin de restaurar, si procedía, el derecho fundamental conculcado. Por otro lado, como se deduce de la propia demanda de amparo y del texto de las resoluciones impugnadas, se practicó en el proceso abundante prueba testifical y documental, sin que corresponda al Tribunal Constitucional volver a conocer de los hechos o revisar la apreciación que del material probatorio hayan hecho los Tribunales ordinarios de acuerdo con su competencia (arts. 117.3 de la Constitución y 741 L.E.Cr.).

    La representación del recurrente, por su parte, alega en su escrito que a lo largo del procedimiento judicial ante el Juzgado de Instrucción y en el recurso de apelación se invocó la presunción de inocencia, con base en el principio in dubio pro reo. Niega también la existencia del motivo de inadmisión derivado del art. 50.2 b) LOTC, aludiendo a la incongruencia de la Sentencia de apelación, que le condena a la misma pena que la de instancia más el pago de una cantidad que viene reflejada en la prueba documental ofrecida y, en su opinión, no utilizada por los órganos judiciales, todo lo cual revela la no intencionalidad que exige el art. 434 del Código Penal en cuanto a la defraudación a la propiedad intelectual.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC cumple una función esencial en la relación que ha de haber entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, pues sólo mediante el exacto cumplimiento de tal requisito se asegura el carácter subsidiario que es propio del recurso constitucional de amparo.

    En el escrito presentado ante este Tribunal por el recurrente, escrito que no se caracteriza precisamente por su claridad y concisión, como exige el art. 49.1 de la LOTC, se tiende únicamente a enervar la fuerza de dos pronunciamientos judiciales exponiendo unos supuestos errores y desenfoques de los mismos y, en particular, la inobservancia del principio in dubio pro reo. Como es obvio, ello no permite por sí mismo entender cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, puesto que ni el principio in dubio pro reo puede ser confundido con el derecho a la presunción de inocencia, ni se ha acreditado fehacientemente por el recurrente haber efectuado la invocación del derecho constitucional vulnerado en el momento procesal oportuno, esto es, en el recurso de apelación. Como queda claramente reflejado en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, los motivos de la impugnación aducidos por la parte apelante, hoy recurrente en amparo, se concretaron a la errónea valoración de las pruebas (lo cual implica, por lo demás, la existencia de material probatorio) y en la improcedencia del ejercicio de la acción civil en el procedimiento en curso, motivos que fueron analizados y razonadamente desestimados por la Sala, dando lugar a la confirmación de la Sentencia apelada y a la inclusión de una indemnización a la SGAE en la cuantía fijada en el fallo. Debe confirmarse, por tanto, la existencia de la causa de inadmisión ex art. 44.1 c) de la LOTC, señalada en nuestra anterior providencia.

  2. De otro lado, el presente recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, al no apreciarse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), lo cual conduce asimismo a declarar la inadmisión de la demanda en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

    En efecto, como en tantas ocasiones ha declarado este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios. El Tribunal Constitucional ha de examinar únicamente si ha existido una mínima actividad probatoria producida con la debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse la culpabilidad del proceado, estándole vedado a este Tribunal, por la propia configuración del recurso de amparo, entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso. Es patente que las Sentencias impugnadas, al condenar al recurrente como responsable de un delito de infracción de los derechos de autor, lo hacen tras declarar como hechos probados, conforme a la prueba practicada, obtenida con inmediación, que el condenado explotó durante un determinado período, anterior a la presentación de la querella, una discoteca en la que, sin previa autorización de la SGAE, y pese al requerimiento de abstención, se ejecutaban mediante discos fonográficos obras musicales, rezonándose además en la Sentencia de apelación que «la extemporánea petición del permiso no puede convalidar el ilícito proceder del acusado...».

    Estamos, por tanto, en presencia de unos pronunciamientos efectuados por los órganos judiciales competentes, con apoyo en las pruebas aportadas, que han sido valoradas y contrastadas de un modo que no puede calificarse de irrazonable, todo lo cual pertenece al ámbito de la jurisdicción que corresponde ejercer de modo exclusivo a los Tribunales, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución. No cabe, por tanto, en este caso apreciar lesión del derecho a la presunción de inocencia.

    Tampoco puede hablarse de infracción de garantías procesales, siendo irrelevante a este respecto que no compareciera a la vista de la apelación la parte acusadora, puesto que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación. Por tanto, lo único, que parece sostenerse en esta demanda es la pretensión del interesado de que este Tribunal proceda a la rectificación de dos pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria que le han sido desfavorables, pretensión que, como es evidente, resulta por completo ajena al proceso constitucional de amparo de los derechos y libertades fundamentales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso formulado por don Aniceto Moreno Gómez, sin que por ello sea preciso acordar nada sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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