ATC 731/1986, 24 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:731A
Número de Recurso740/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: diferencias salariales de empresas estatales. Libertad sindical: Comité de Empresa. Recurso de amparo: legitimación.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de julio de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Gonzalo Tenllado Frías, don Vicente Escaño Blanco, don Antonio Sevilla Rodríguez, don Aurelio Moya Bellido, don José Ortigosa Rodríguez, don Rafael Torres Guerrero, don Francisco Escaño Montilla, don Francisco Puerto Pérez, don Antonio Martín Núñez, don Miguel Martín Moreno, don Antonio Jiménez González, don Antonio Galán Gallego, don Rafael Rico Manzano, don Eduardo Serralta Jiménez, don José Torres Reinaldo, don Francisco Pérez Romero, don Julio García Orive, don Juan Ibáñez Sarrias, don Juan B. Jiménez Torres, don Miguel Gress Montiel, don Francisco Fernández Raya, don Juan Alcázar Beltrán y don Antonio Durán Estrada, todos ellos miembros del Comité de Empresa de «Intelhorce, Sociedad Anónima», centro de trabajo de Málaga, interpone recurso de amparo constitucional contra Sentencia de 7 de junio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Málaga el 3 de abril de 1985. Alega la representación de los recurrentes la violación de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución, solicitando la nulidad de la resolución recurrida, así como el reconocimiento del derecho de los actores a la aplicación, en la empresa de referencia y durante 1984, del Convenio General Textil en todos sus términos.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. El 25 de abril de 1983, el Comité de Empresa de «Intelhorce, Sociedad Anónima», y la Dirección de la Compañía suscribieron un acuerdo de adhesión al Convenio General de la Industria Textil y de la Confección, sin límite temporal.

    2. Establecido por el Convenio General de la Industria Textil de 4 de julio de 1984 un crecimiento del 7,5 por 100 para algunos conceptos salariales, la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incrementó el salario base y la antigüedad en el reseñado porcentaje, congelando los valores de las primas.

    3. Planteado conflicto colectivo por el Comité de Empresa, y tras los trámites legales, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga dictó Sentencia, con fecha 5 de abril de 1985, por la que, estimando las pretensiones de la parte demandante, declaraba que por la demandada se aplicase a todos los trabajadores «la base de cálculo para las primas de producción por la empresa en 1983, incrementándolas en la diferencia en pesetas absolutas de las tablas salariales de 1984, según lo dispuesto en el punto 3.° del acuerdo suscrito en fecha 25 de abril de 1983».

    4. Interpuesto por «Intelhorce, Sociedad Anónima», recurso especial de suplicación contra la resolución de instancia, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 7 de junio de 1985, lo estimó, revocando la recurrida por entender, fundamentalmente, que los topes al crecimiento salarial que la Ley 44/1983 impone no vacían de contenido al derecho constitucional de negociación colectiva, implicando tan sólo una limitación para el sector público «para la que está legitimado el Estado en función del interés general que supone el ejercicio de una política de rentas».

  3. Para la representación de los demandantes de amparo, la Sentencia recurrida habría vulnerado, en primer lugar, el principio de igualdad en una doble vertiente: de igualdad en la Ley, lo que motivaría la inconstitucionalidad de la Ley 44/1983, y de igualdad en la aplicación de la Ley. En lo que concierne al primer aspecto, alega que el personal laboral de las Sociedades estatales está incluido en el ámbito de aplicación de la legislación laboral, quedando sujetos a la negociación colectiva, cuya fuerza emana del art. 37.2 de la Constitución. La negociación colectiva arguye está sometida a ciertos límites, derivados de «la tradición de heteronomía promocional de la condición obrera», los cuales, sin embargo, no han sido respetados por la Ley 44/1983, que ha vaciado de contenido el derecho consagrado en el art. 37.1 del Texto constitucional, instaurando un doble sistema de negociación colectiva que vulnera el principio de igualdad y que ni es razonable ni puede justificarse sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 40.1 y 131 de la Constitución, pues la política de rentas es una noción más amplia que el simple establecimiento de topes salariales, y la planificación, por su parte, ha de realizarse con arreglo a un procedimiento que en este caso no se ha respetado.

    Por lo que respecta a la presunta violación del art. 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, arguye que los límites salariales impuestos por la Ley 44/1983 no son aplicables al personal laboral de Sociedades estatales que cuenten con convenios colectivos compartidos con sectores no incluidos en su ámbito de aplicación, tal y como sucede en el caso de autos. Así lo ha manifestado la doctrina añade y así se infiere del art. 5.1 de la propia Ley. Al no haberlo entendido de este modo, la Sentencia impugnada incurre en una interpretación errónea de la Ley, creando una discriminación limitadora de los derechos constitucionales de los trabajadores de «Intelhorce, Sociedad Anónima».

    En segundo lugar, la representación de los recurrentes en amparo imputa a la Sentencia en cuestión la vulneración del art. 28.1 de la Norma fundamental. Partiendo de la doctrina elaborada por la jurisprudencia constitucional y a tenor de la cual forma parte del contenido del derecho de libertad sindical el derecho de los Sindicatos a negociar colectivamente las condiciones de trabajo, la imposición de topes al crecimiento salarial violaría el derecho de libertad sindical de los Sindicatos que negociaron el Convenio Colectivo para la Industria Textil, al que se adhirieron el Comité de Empresa de «lntelhorce, Sociedad Anónima», y la Dirección de la Sociedad estatal, sin que en este caso se pueda justificar dicha violación alegando el respeto a otros derechos o a un supuesto interés general. Obviamente -concluye- la violación del derecho del Comité de Empresa a la negociación colectiva no significa de por sí una violación de la libertad sindical, pero el Convenio General Textil fue negociado por las Centrales Sindicales y no ha habido una renegociación posterior, sino una aplicación unilateral por parte de la empresa.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes, a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Por escrito de 8 de noviembre de 1985, la representación de los recurrentes reitera básicamente los argumentos enunciados en el escrito de demanda. A su vez, y por escrito de 30 de octubre de 1985, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda, dado que el fondo del asunto en nada afecta a los derechos fundamentales, por tratarse de un problema de jerarquía normativa, que el Tribunal Central de Trabajo resuelve reconociendo la primacía de la norma legal sobre los convenios colectivos, siguiendo en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la representación de los recurrentes fundamenta desde una doble perspectiva el presunto trato discriminatorio otorgado a sus representados, imputando a la Sentencia de 7 de junio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo la violación del principio de igualdad «en la Ley» y «ante la Ley o en aplicación de la misma», ambas vulneraciones plantean una única cuestión y han de ser tratadas unitariamente, siendo obligado prescindir de aquellas consideraciones en las que, bajo la cobertura de presuntas lesiones al derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución, se suscita un tema que nada tiene que ver con la igualdad y sí con el derecho de negociación colectiva, enunciado en el art. 37.1 de aquélla y que no pertenece al ámbito de los derechos fundamentales cuya protección puede obtenerse a través del cauce del amparo constitucional. Que la Ley 44/1983 haya desbordado o no los límites del derecho a la negociación colectiva y que el Estado pueda o no en determinadas condiciones invadir la esfera de la autonomía colectiva que el art. 37.1 de la Constitución atribuye a los «representantes de trabajadores y empresarios» son cuestiones que no guardan conexión alguna con el mencionado principio de igualdad, sino que atañen al principio de jerarquía normativa, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto.

    Concretada, pues, en virtud de las razones expuestas, la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución en el sentido que le es propio, tendría su origen, a juicio de la representación de los recurrentes, en el hecho de que la Sentencia impugnada ha reconocido para los trabajadores de «lntelhorce, Sociedad Anónima», incluidos en el sector público, un tratamiento salarial distinto del correspondiente a los del sector privado, siendo así que unos y otros están sometidos a idéntico régimen de negociación colectiva y, en el caso en cuestión, el convenio colectivo era plenamente aplicable a aquéllos en razón del acuerdo de adhesión por ellos suscrito con la empresa, anterior a la promulgación de la Ley 44/1983. En definitiva, el argumento que fundamentaría la presunta vulneración del principio de igualdad sería la identidad del régimen jurídico aplicable.

  2. Este argumento, sin embargo, no puede ser admitido. En efecto, la Ley 44/1983 vino a establecer un régimen parcialmente diferente en materia salarial y, en la medida en que los salarios se establezcan en la negociación colectiva, también en esta última materia, quebrando así la anterior identidad que, en consecuencia, no puede convertirse en parámetro para juzgar la validez constitucional de la diferenciación. Esta, desde el momento en que es introducida por una norma de igual o superior rango a las normas precedentes, sólo puede enjuiciarse por este Tribunal por razones de adecuación al texto de la Constitución, lo que en el caso que nos ocupa supone examinar si existe una justificación objetiva y razonable que explique la desigualdad, ya que en tal supuesto ésta no resultaría contraria al principio de igualdad aducido por los demandantes de amparo.

    Planteada así la cuestión, nada obliga a tomar en consideración únicamente, como sugiere la representación de los recurrentes, el carácter laboral de la relación jurídica que vincula a trabajadores del sector público o privado con los empresarios por cuenta de los cuales trabajan. La justificación de la diferenciación puede encontrarse en otros factores que inciden sobre la relación jurídicolaboral o que recaen sobre cualquiera de sus partes. En el presente caso, la justificación radica en el carácter de la empresa en que los recurrentes prestan sus servicios, ya que, dada la titularidad estatal de la misma, es innegable la existencia de rasgos diferenciadores frente a la empresa privada. En primer lugar, las empresas estatales no están exclusivamente sometidas al criterio económico del beneficio, por lo que la determinación de los salarios no ha de ajustarse en ellas necesariamente a las mismas reglas que las que rigen en la empresa privada. Pero, además y sobre todo, dependen de los Presupuestos Generales del Estado o de los distintos entes administrativos y, en consecuencia, de voluntades ajenas a las de los sujetos que las gestionan o a las de aquellos que en ellas prestan trabajo, circunstancia que modaliza el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y somete a los trabajadores a una superior tensión respecto de los intereses públicos y de las decisiones generales sobre política económica.

    Resulta, pues, en definitiva, justificada la existencia de un régimen salarial y negocial diferenciado y, en consecuencia, no cabe, de acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, afirmar que la Ley 44/1983 vulnere el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución.

  3. La representación de los recurrentes alega asimismo la presunta violación del artículo 28.1 de la Norma fundamental; en síntesis, arguye que el establecimiento de topes salariales vulnera el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la Constitución, el cual, según doctrina de este Tribunal, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en cuanto manifestación del derecho al ejercicio de la propia actividad sindical.

    Pero, sin entrar en el análisis de la conexión constitucional entre derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, tal planteamiento suscita una cuestión previa: la de determinar si la titularidad del derecho fundamental invocado el de libertad sindical corresponde o no a quienes solicitan el amparo constitucional.

  4. El art. 28.1 de la Constitución reconoce no sólo el derecho de los trabajadores individualmente considerados a organizarse sindicalmente, de modo que puedan constituir sindicatos, afiliarse al sindicato de su elección o no afiliarse, sino también el derecho de los sindicatos constituidos a ejercer aquellas actividades encaminadas a la consecución de sus fines, es decir, a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente, además de por su contenido, por la propia estructura del derecho, pues en el último caso la titularidad del mismo corresponde no sólo a los trabajadores, sino también a las organizaciones sindicales.

    Ahora bien, como ha precisado este Tribunal, la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigentes atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa. Y, si se parte de la desvinculación orgánica y funcional de los Comités de Empresa respecto de la libertad sindical, ha de concluirse que tales órganos de representación obrera no pueden disfrutar de la protección dispensda por el art. 53.2 de la Norma fundamental, ni invocar el amparo constitucional por la vía de entender comprendido en el contenido esencial del derecho de libertad sindical su derecho a la negociación colectiva, que en su caso les vendría atribuido única y exclusivamente por el art. 37.1 de la Constitución. Los mismos recurrentes reconocen expresamente esta doctrina al señalar que «obviamente la violación del derecho a la negociación colectiva ostentado por el Comité no significa de por sí una violación de la libertad sindical».

    Consecuencia inmediata de la antedicha doctrina es que los recurrentes carecen de legitimación para impetrar el restablecimiento en amparo de un derecho cuya titularidad no les corresponde, aun cuando la representación de los mismos pretenda soslayar tan inevitable conclusión alegando que la violación se habría producido por la circunstancia de haber sido los sindicatos quienes negociaron el convenio colectivo cuya eficacia paralizó la Ley 44/1983, pues, en definitiva, las presuntas vulneraciones afectarían al patrimonio jurídico de sujetos que no comparecen como parte en este proceso constitucional ni han denunciado agravio alguno.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo, formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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