ATC 756/1986, 2 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:756A
Número de Recurso621/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Principio de igualdad: pensiones derivadas de actos terroristas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 2 del mismo mes y año, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Vicente Ceballos Gata, interpuso recurso de amparo contra resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1984, y contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el día 14 de abril de 1986, en el recurso contencioso-administrativo 19/85, formulado contra aquélla, que dice notificada el siguiente 8 de mayo.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El recurrente causó baja en el Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de retiro por inutilidad en acto de servicio, según Orden de 25 de agosto de 1969. Al amparo de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sobre modificación del porcentaje de las pensiones extraordinarias causadas por funcionarios civiles y militares inutilizados o fallecidos en acto de servicio, se revisó al alza el acuerdo correspondiente a su pensión. Sin embargo, posteriormente se congeló la misma en la cuantía alcanzada en 1982, como consecuencia de la aplicación del art. 8.8 c) del Real Decretoley 3/1983, de 20 de abril, con efectos de 1 de enero de 1983.

    El 16 de septiembre de 1984 solicitó el interesado la actualización de la pensión de retiro con los beneficios reconocidos en la Ley 9/1977, con efectos a partir del 1 de enero de 1983, en que se había bloqueado dicha pensión, siendo denegada su solicitud por acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de octubre de 1984, confirmado en reposición por otro de 28 de diciembre del mismo año.

    Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1986.

    El único fundamento de las resoluciones recurridas es el art. 8.8 c) del Real Decretoley 3/1983 y el art. 12.2 c) de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, que establecen la no actualización de las pensiones acogidas a los beneficios de la Ley 9/1977. Pero ha de tenerse en cuenta que, al mismo tiempo, se concede esta misma clase de pensiones, a partir del 1 de enero de 1983, a funcionarios militares y civiles inutilizados para el servicio o fallecidos como consecuencia de actos terroristas, sin las limitaciones establecidas en el citado art. 12, en virtud de lo que establece la Disposición adicional vigésima segunda de la misma Ley 44/1983. Un año más tarde, la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, contiene una nueva regulación de las pensiones, con una cuantía considerablemente superior, otorgando un régimen único a todas las causas de inutilidad para el servicio por acto del mismo, no obstante lo cual la pensión del recurrente ha quedado bloqueada desde el 1 de enero de 1983.

  3. Considera el demandante de amparo que el art. 14 de la Constitución prohíbe toda discriminación entendida como desigualdad de tratamiento legal que sea injustificada por no ser razonable. En otras palabras, la igualdad ante la Ley siginifica que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, fundada y razonable, siendo así que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción de uno de ellos de un elementos o factor que permita diferenciarlos del otro haya de considerarse irrazonable o arbitraria, por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.

    Aplicando esta doctrina al presente caso, entiende el recurrente que la distinción operada por el art. 12.2 c) y la Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 44/1983 significa una discriminación, pues lo que la norma trata de proteger es la cobertura por inutilidad para el servicio ocasionada en acto de servicio, es decir, la protección del resultado negativo sobrevenido objetivamente al funcionario, objetividad ésta del daño sufrido que es la ratio legis de la protección que otorga la norma y no el origen del daño. Por eso no existe una razón que justifique una diferencia de tratamiento económico de una inutilidad o muerte por acto de servicio, si es consecuencia de la acción de un delincuente común o de un terrorista. Las posibles diferencaciones tendrían, si acaso, su cauce dentro de la actividad gremial de la Administración y las diferencias no irán necesariamente ligadas al comportamiento del agente causante del daño, cuanto a la actuación del funcionario en el desempeño de su función. Advierte el recurrente en amparo que «la propia Administración parece haber compartido esta teoría al unificar el régimen en el art. 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985», que, al hacer desaparecer toda distinción entre unas y otras causas de inutilidad, acentúa la discriminación producida en el presente caso.

    En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los actos administrativos contra los que se dirige el recurso de amparo y el derecho del recurrente a la actualización de sus haberes pasivos o pensión de retiro por inutilidad contraída en acto de servicio, manteniendo los beneficios otorgados por la Ley 9/1977, de 4 de enero, todo ello con lo demás procedente en Derecho y pago de los atrasos indebidamente dejados de percibir desde el 1 de enero de 1983.

  4. Por providencia de 25 de junio de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso, dirigir comunicación a la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitiese certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada con fecha 14 de abril pasado en el recurso contencioso-administrativo núm. 19/85.

    El 10 de julio de 1986 se recibió comunicación del Tribunal Supremo por la que se participa que la citada Sentencia fue notificada a la persona designada el 7 de mayo de 1986.

  5. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. De carácter subsanable: No acompañar a la demanda las copias, traslados o certificaciones de las resoluciones recurridas [art. 50.1 b), en conexión con el 49.2 b), de la LOTC].

    2. De carácter insubsanable:

    1) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1 a), en conexión con el 44.2 de la LOTC.

    2) Carecer la demanda manifiestamente e contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por ello y en virtud de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la citada LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que formulasen alegaciones, pudiendo el último subsanar el defecto procesal del apartado a) en el mismo plazo.

  6. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta que el recurrente debe acreditar la fecha de notificación de la Sentencia de 14 de abril de 1986, de manera que, si no resulta que tal notificación se efectuó dentro de los veinte días hábiles que precedieron a la fecha de interposición del recurso 2 de junio de 1986, el mismo sería extemporáneo. Por otra parte, entiende que la norma cuestionada, el Real Decretoley 3/1983, de 20 de abril, obtiene unas distintas consecuencias de supuestos que no son los mismos inutilidad por actos de terrorismo u otras causas y aunque la diferencia pueda encontrarla el afectado lacerante, se parte de una situación fáctica peculiar, que permite un trato también singular para todos los que se encuentran en ella, sin que se lesione el derecho a la igualdad, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El recurrente, que aporta traslado de los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnados, alega que la resolución judicial que puso fin a la vía previa al amparo le fue notificada el 8 de mayo de 1986, sin justificar este extremo, y se ratifica en las alegaciones de fondo contenidas en el escrito de demanda, solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como resulta de la comunicación del Tribunal Supremo referida en los antecedentes, la Sentencia de su Sala Quinta, de 14 de abril de 1986, que ahora se impugna, fue notificada a la representación del recurrente el día 7 de mayo de 1986, fecha ésta no desvirtuada por las alegaciones del interesado, que se limita a indicar otra posterior sin justificación alguna. En este sentido, el plazo para interponer el recurso de amparo, que establece el art. 44.2 de la LOTC, caducaba el 31 de mayo del mismo año, y habiéndose presentado la demanda ante el Juzgado de Guardia el 2 de junio, es manifiesta la extemporaneidad del recurso, lo que comporta su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la citada LOTC.

  2. A mayor abundamiento y por lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, debemos reiterar que el derecho a la igualdad, que constituye también un límite al legislador, como el recurrente aduce, no requiere una identidad u homogeneidad de tratamiento legal, con independencia de las circunstancias que puedan existir en la definición de cada supuesto de hecho identificado o singularizado por las normas jurídicas. Lo que aquel derecho constitucional significa, en relación con su plasmación normativa, es que al autor de la norma le está prohibido introducir discriminaciones en virtud de las condiciones o circunstancias personales o sociales de los afectados por la misma, siendo, pues, exclusivamente este tipo de desigualdades identificadas por un común referente subjetivo el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social lo que el art. 14 de la Constitución prohíbe. Por eso no es contraria al principio de igualdad, según reiterada doctrina de este Tribunal, la diferencia de trato legal que se funde en una justificación objetiva y razonable.

Es verdad que no toda distribución de carácter objetivo o aparentemente objetivo entre dos supuestos de hecho a los que la norma atribuye consecuencias jurídicas diferentes es por sí sola conforme al principio de igualdad, ya que si tal distinción es meramente artificiosa es decir, si el elemento diferenciador carece de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible de la norma puede presentar indicios de discriminación en el sentido (subjetivo) expuesto, de suerte que en tal caso corresponde a quien defiende la constitucionalidad de la norma aportar la correspondiente justificación acerca de la relevancia o razonabilidad de la distinción. Por el contrario, cuando el fundamento de la desigualdad de trato es realmente objetivo y acorde con finalidades perseguibles por el legislador en el marco de la Constitución, no puede hablarse de discriminación o de infracción alguna del principio de igualdad, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de las finalidades objetivas que la Ley o norma impugnada persigue.

En el presente caso, junto a la regla general establecida en el art. 12.2 c) de la Ley 44/1983, de congelación de las pensiones especiales en favor de los funcionarios fallecidos o inutilizados en acto de servicio, la Disposición adicional vigésima segunda de la misma Ley excluye de dicha no actualización los supuestos en que la muerte o inutilidad haya sido causada por actos terroristas. La distinción entre ambos supuestos de hecho, el general y el específico al que se atribuye una consecuencia más beneficiosa, no se funda, pues, en las condiciones o circunstancias personales o sociales de los beneficiarios, sino en un hecho de carácter objetivo, como es el origen de la muerte o inutilización producida.

En este sentido, no puede hablarse de discriminación, ya que lo único que hace la norma especial, frente a la general, es incorporar una finalidad adicional a la de protección de los beneficiarios de la pensión, cual es la de mitigar en mayor medida las consecuencias derivadas del fenómeno terrorista. Siendo esta finalidad objetiva y perfectamente lícita en el marco de la Constitución, no cabe adentrarse, como el recurrente parece pretender, en el enjuiciamiento de si dicha finalidad es más, es menos o es igualmente atendible que otras, pues ello equivaldría a cercenar el margen de libertad de que el legislador dispone en nuestro sistema constitucional. El hecho de que la introducción de aquella finalidad complementaria produzca una diferencia de tratamiento económico en beneficio de un colectivo al que el recurrente no pertenece más que en perjuicio del colectivo al que se aplica la regla general no supone, por la ausencia de toda connotación subjetiva, una discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución.

La falta de todo indicio de violación del derecho constitucional revela así la manifiesta falta de fundamento de la demanda de amparo, lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, conduce también a la inadmisión del recurso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Vicente Ceballos Gata, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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