ATC 755/1986, 2 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:755A
Número de Recurso564/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; ascensos laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Antonio Castillo Martínez, Licenciado en Derecho, comparece por sí ante este Tribunal e interpone recurso de amparo, registrado el día 26 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada por el TCT el día 20 de marzo de 1986 (notificada el 8 de mayo), en recurso de suplicación núm. 51/85, por entenderse que viola el art. 14 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

  2. El actor presentó demanda contra la Compañía «Iberia, Sociedad Anónima», sobre clasificación profesional ante la Magistratura de Trabajo de Murcia, que dictó Sentencia estimándola y reconociéndole la categoría profesional de Técnico de Grado Superior de cuarta, con nivel 10. Según consta en el resultando de hechos probados de la referida Sentencia, el actor fue designado Jefe de Ventas de «Iberia» en la región de Murcia, correspondiéndole las siguientes funciones:

    1.° Proponer la política de ventas y acciones para conseguirlo; 2.° estudio y análisis de la política de empresas competidoras y proponer tarifas y programas adecuados; 3.° relaciones con Agencias de Viajes y Agentes generales para obtener su colaboración; 4.° organizar, supervisar y dirigir las acciones de los vendedores fijándoles objetivos, rutas y cuotas; 5.° elaborar el plan de marketing; 6.° firma de contratos VATP (...); 7.° ejercer el mando directo sobre departamento de billetes, reservas y ventas por teléfono, promotoresvendedores; 8.° en ocasiones ha sustituido al Delegado.

    Recurrida la Sentencia en suplicación, el TCT dicta la suya, hoy impugnada, en la que se estima el recurso y se revoca la Sentencia de instancia. Entiende el TCT que los arts. 132 y 133 del III CC de empresa entre «Iberia» y su personal establecen un sistema excepcional de promoción para ajustar la categoría a las funciones efectivamente realizadas, y que, no estando comprendido en ninguno de esos supuestos, ha de estarse a las reglas que sobre promoción rijan en la empresa.

  3. Entiende el demandante que la resolución impugnada vulnera el art. 14 C.E., porque el TCT ha ignorado una amplia línea jurisprudencial manifestada en Sentencias de ese mismo Tribunal de 14 de diciembre de 1982 (RA 7.267) y 18 de enero de 1983 (RA 433) que estima que los referidos preceptos del III Convenio entre «Iberia» y su personal sí otorgan el derecho al reconocimiento de la categoría superior en casos como el de autos. Adicionalmente, en la opinión del actor, no se proporciona un razonamiento adecuado que justifique esta diferencia de trato.

    Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del TCT de 20 de marzo de 1986 y se reconozca su derecho a ostentar la categoría de Técnico de Grado Superior de cuarta, con nivel 16 y efectos desde junio de 1979.

  4. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por presentado el recurso de amparo, concediendo a la parte y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas en torno a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional.

    La parte formula alegaciones en escrito de 24 de junio de 1986, en el que reproduce las contenidas en la demanda y aporta copias de sendas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de diciembre de 1982 y de 18 de enero de 1983, que resuelven de modo distinto otros casos iguales al suyo.

    El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de fecha 26 de junio de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda por entender que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la anterior providencia de 11 de junio de 1986. Entiende el Ministerio Público que las Sentencias aportadas, aunque parten de fundamentos fácticos similares, aplican un orden normativo diverso [para las Sentencias de 1982 y 1983, el art. 25 del Convenio; para la hoy recurrida, los arts. 131 y 132 a) y b) del citado Convenio], y la Sentencia impugnada se alinea también con otra amplia corriente jurisprudencial, de ahí que en modo alguno puede considerarse violado el art. 14 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista de la demanda y documentación con ella aportada, así como de las alegaciones formuladas en el trámite previsto en el art. 50 LOTC, se deduce que concurre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC] Como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no impone en todo caso un riguroso tratamiento uniforme por parte de los órganos judiciales, pues ello introduciría un sistema de respeto al precedente muy alejado del nuestro. El principio de igualdad en su vertiente judicial impone que un mismo órgano no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, si lo hace, justifique adecuadamente las razones que le han llevado a esa modificación (por todas, STC 78/1984, 9 julio). En este caso, el recurrente considera que se ha producido una separación injustificada del precedente por parte del TCT, pero esta alegación carece de relevancia constitucional, por lo menos, por un doble orden de razones:

  1. Porque, aunque el recurrente afirma que existe una amplia línea jurisprudencial favorable a su tesis en casos sustancialmente iguales (y así sucede en los que se cita), tal tesis no es ni homogénea ni uniforme. Por el contrario, el propio TCT cita hasta siete Sentencias que, en casos similares, sostienen lo contrario.

    Teniendo en cuenta la existencia de esta serie de Sentencias y sin descartar la autenticidad de las que el recurrente cita no puede decirse que exista en la materia una jurisprudencia lo suficientemente consolidada como para pretender que, al separarse de ella, se ha violado el principio de igualdad (STC 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°).

  2. Además, aun suponiendo que existiese esa línea jurisprudencial incontrovertida, resulta poco correcto deducir que en este caso se ha violado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, porque la resolución judicial impugnada justifica adecuadamente su postura. Recogiendo la argumentación de las Sentencias citadas, considera el TCT que la solución aportada por los arts. 132 y 133 del III CC entre «Iberia» y su personal es una solución excepcional, que pretende lograr el mejor ajuste entre las funciones desarrolladas y el personal que las desempeña, por ello se establecía ese ascenso especial, y sólo con un carácter subsanador de las deficiencias que entonces existían en la Compañía de hecho, tratando de lograr una mayor igualdad mediante ese ajuste. A partir de ese momento, el régimen de ascensos debe regirse por las normas generales que constituyen una manifestación de lo que las partes que negociaron el Convenio quieren que sea en el futuro la situación «normal».

    Este argumento del TCT es razonable, pues trata de evitar que el mero desempeño de funciones de categoría superior conduzca a burlar las normas generales sobre ascensos, pensadas para garantizar el derecho a la promoción en el trabajo de la totalidad de la plantilla.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR