ATC 754/1986, 2 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:754A
Número de Recurso442/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; notificación por correo. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Pastor Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Baudilio Barat Baqués, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de abril de 1986, que se dirige contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, de 3 de marzo de 1986 (notificado el día 4 de abril), que resuelve el recurso de reposición interpuesto el día 27 de diciembre de 1985 contra la providencia de la misma Magistratura de 2 de diciembre de 1985 y embargo de 19 del mismo mes y año, dictados en autos 1.645/83. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

  2. El hoy demandante de amparo llegó a un acuerdo extintivo de la relación de trabajo con uno de los trabajadores a su servicio, don Bibiano Serrano Pereira, el día 30 de mayo de 1983. En virtud de dicho acuerdo, el trabajador había de percibir la cantidad de 943.958 pesetas, mediante talón conformado, firmando al recibirlo el correspondiente recibo de saldo y finiquito. Presentada papeleta de conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 7 de junio de 1983, el acto se celebró en la fecha fijada 23 de junio de 1983 y a dicho acto llegó con retraso el señor Barat Baqués, cuando ya se había celebrado, si bien el trabajador había firmado el recibo de saldo y finiquito y recibió el talón conformado.

    En fecha que no consta, pero alrededor de febrero de 1985, el Juzgado de Paz de Viladecáns citó al hoy demandante de amparo, manifestándole haber recibido un mandamiento de embargo de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Barcelona, dictado en procedimiento por despido promovido por el señor Serrano Pereira. Presentado el correspondiente escrito ante la Magistratura (en que se alegaba que la relación había quedado extinguida y saldadas todas las deudas en el acto de conciliación celebrado el 23 de junio de 1983) no volvió a recibir notificación alguna de la Magistratura hasta el día 19 de diciembre de 1985, en que se persona en la población en que residía la Comisión Ejecutiva de la Magistratura de Trabajo, se embargan bienes de la empresa por un principal de 1.976.349 pesetas y se le nombra depositario de los bienes embargados.

    El día 20 de diciembre de 1985 el Letrado del señor Barat Baqués examina los autos número 1.645/83, y de ellos deduce que el día 8 de julio de 1983 se había presentado contra la citada demanda de despido, habiéndose celebrado el juicio el día 2 de noviembre de 1983, sin que hubiera recibido notificación alguna de estas actuaciones procesa.les, pese a que en los autos figuraba un acuse de recibo firmado por alguien cuya condición no constaba. El día 14 de noviembre de 1983 se dictó Sentencia, en la que, declarándose el despido nulo, se condenaba al empleador a readmitir al trabajador despedido. Instada por el trabajador la ejecución de la Sentencia, el incidente de no readmisión concluye por Auto en que se fija una indemnización y salarios de tramitación por importe total de 1.361.724 pesetas, aun cuando, dada la oscuridad de la redacción del Auto, le quepan dudas al actor acerca de la cuantía total que ha de desembolsar. En las actuaciones practicadas consta un exhorto al Juzgado de Paz de Viladecáns, sin cumplimentar, y la providencia de 2 de diciembre de 1985, en que la Magistratura acuerda que por la Comisión Ejecutiva se proceda al embargo de los bienes de la empresa.

    El día 23 de diciembre de 1985 se presenta recurso de reposición ante dicha Magistratura, que lo resuelve por Auto de 3 de marzo de 1986 en que declara no haber lugar al recurso porque «resulta extemporáneo al plantear cuestiones de orden sustantivo que debían haber sido examinadas en el juicio del que la ejecución trae causa», afirmándose también que la Sentencia fue notificada «en forma». Ante el Auto que resuelve el recurso se presenta escrito de protesta en que se hace constar que la resolución judicial infringe lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución.

  3. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 24.1 y 9.1 de la Constitución, porque la actividad del trabajador demandante en la instancia configura un tipo de estafa procesal (penada en el art. 529.2 del vigente Código Penal), debiendo el magistrado pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria y no dictar una resolución injusta. Por lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declara la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1986 y, en consecuencia, también del Auto por el que se resolvió el incidente de no readmisión, de fecha 5 de marzo de 1984.

  4. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Tercera acuerda tener por presentado el escrito y por personado y parte, en nombre de don Baudilio Barat Baqués, al Procurador de los Tribunales señor Ferrer Recuero. Antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, se requiere a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Barcelona para que, dentro del plazo de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remita testimonio de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso.

    Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones y poner en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: no haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 b) LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC], concediendo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que consideren convenientes.

  5. El actor formula las suyas por escrito registrado el día 22 de julio de 1986. Respecto del primer motivo de inadmisión, sostiene que no procede interponer más recursos contra las resoluciones impugnadas, en virtud de lo previsto en el art. 151 de la LPL. Por lo que hace a la falta de contenido constitucional de la demanda, reproduce sustancialmente los argumentos de aquélla.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1986. Se opone el Ministerio Público a la admisión de la demanda, porque ésta se interpuso cuando aún no había recaído resolución judicial en el último de los recursos planteados ante la jurisdicción ordinaria [con lo que incurre en el motivo previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) LOTC]; además, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, al haber recibido el recurrente una respuesta razonada a sus pretensiones, con lo que se respetan las exigencias del art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto al primero de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal en nuestra providencia de 2 de julio de 1986, el examen de las actuaciones y de lo alegado en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC pone de manifiesto que no ha concurrido en el caso.

  2. No puede decirse lo mismo del segundo de los motivos de inadmisión: la falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

    Sostiene el actor que, pese a las reiteradas peticiones formuladas por el mismo a lo largo de la dilatada actividad procesal que ha conducido al presente recurso, la Magistratura no dedujo el tanto de culpa para su envío a los Tribunales ordinarios a fin de que éstos valoren la eventual existencia de un fraude procesal, penado en el artículo 529.2 del vigente Código Penal, con lo que se ha desconocido el mandato contenido en el art. 9.1 en relación con el art. 24 de la Constitución. Pero esta afirmación carece de fundamento, no siendo por ello jurídicamente atendible. Pues, en efecto, desde el primer escrito dirigido a la Magistratura (el día 14 de febrero de 1985), solicitó al actor en repetidas ocasiones la mencionada remisión al orden jurisdiccional penal, más no encontró razonablemente eco en el Magistrado de Trabajo, quien estimó que, aun habiéndose realizado un determinado abono en favor del trabajador, tal entrega era insuficiente para cubrir el total de la deuda que con él tenía contraída su empleador, hoy recurrente en amparo. La Magistratura, con respeto a las reglas procesales, ha tomado la decisión que ha estimado más oportuna, decisión que puede ser discutible, pero que no corresponde a este Tribunal valorarla de nuevo y revisar el acierto o no de la misma, pues es cuestión de mera legalidad ordinaria que no puede ser examinada en la especializada vía del recurso de amparo.

  3. Hay otra cuestión que podría ser relevante desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución: La eventual falta de notificación personal de las diligencias procesales llevada a cabo a partir de la presentación de la demanda por el trabajador despedido. Sostiene el demandante que no se le ha notificado diligencia alguna y que en autos aparecen resguardos de envíos postales certificados firmados por persona distinta y sin marcar con el sello de la empresa. Si tales afirmaciones fueran ciertas, podría entenderse vulnerado el art. 24, pues el emplazamiento personal, en los casos en que sea posible realizarlo, es pieza esencial para garantizar la observancia de lo dispuesto en el precepto constitucional antes dicho.

    Sin embargo, no es posible compartir la tesis del actor en la presente queja constitucional. No puede aceptarse, en efecto, la afirmación de que el Magistrado de Trabajo ignoró los deberes que le impone el art. 24.1 de la Constitución denegando con ello a aquél la asistencia debida. De hecho, el actor no ha desvirtuado la afirmación de la Magistratura (que se contiene en la resolución impugnada ante este Tribunal Constitucional) de que la Sentencia que declaraba el despido improcedente le había sido debidamente notificada, obrando a este propósito en los autos afirmaciones del propio actor que contradicen las vertidas en la demanda, pues, al menos para el acto del juicio, reconoce el actor que fue citado en forma (como se desprende del escrito obrante en el folio 53 de las actuaciones). Esta contradicción sirve de base para entender que ha sido correcta la actividad judicial combatida por el demandante de amparo. A estos efectos, no cabe ignorar que también obran en autos impresos de acuse de recibo de correo certificado, debidamente cumplimentados y remitidos a un domicilio que el hoy recurrente no considera erróneo y en el que (al menos en el caso anteriormente citado) recibió efectivamente la documentación enviada. Todos esos impresos se refieren a la notificación al actor de los diversos actos procesales que se han ido sucediendo, figurando en los mismos la firma de un receptor que, no obstante, el señor Barat Baqués no reconoce como suya. Ahora bien, los diversos envíos por correo certificado prueban que la Magistratura ha efectuado las notificaciones por la vía prevista en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, al hacerlo, ha observado la diligencia mínima que le imponía dicho precepto, pues no puede tampoco exigirse razonablemente del juzgador que, no habiendo indicios de que el ciudadano no ha recibido efectivamente la notificación, emplee para mayor seguridad varias modalidades de notificación simultáneamente, todas las veces que el emplazado decida no asistir a un acto judicial o no evacuar un trámite preceptivo. Afirmada, pues, la corrección básica de la actividad judicial, queda descartado al mismo tiempo que pueda imputarse al Magistrado violación del art. 24.1 de la Constitución.

    La consideración anterior bastaría para mostrar la inconsistencia de las alegaciones del actor. Pero es que además lo infundado de su pretensión se acentúa por el hecho de su tardanza en reaccionar frente a un problema del que tenia conocimiento, con notoria falta de diligencia para la tutela del propio interés. En efecto, incluso aceptando en todos sus término el relato del actor, sorprende que, teniendo noticia de la existencia de un mandamiento de embargo sobre sus bienes en febrero de 1985, y habiendo presentado escrito de oposición al mismo, permanezca, no obstante, inactivo durante casi un año, sin interesarse por el resultado de una gestión que tan directamente le afectaba, iniciando al fin las correspondientes acciones el día 20 de diciembre de 1985, cuando se llevó a cabo el embargo y no cabía ya remedio procesal alguno. Esta inactividad del actor priva definitivamente de contenido constitucional a sus alegaciones, pues implica una clara dejación de su derecho y, como ha afirmado este Tribunal, «si las posibilidades de defensa judicial de un ciudadano resultan mermadas o incluso reducidas a nada como consecuencia de la propia inacción o torpeza o falta de diligencia, no puede apreciarse indefensión en el sentido del art. 24.1 de la Constitución, ni imputarse la misma a los actos de los poderes públicos» (STC 68/1986, de 27 de mayo, fundamento jurídico 2.°).

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 582/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...157/1989 [ RTC 1989\157 ], 216/1989, 48/1990 [RTC 1990\48 ], 9/1992 [RTC 1992\9 ], 116/1992 [ RTC 1992\116 ] y 122/1992 [RTC 1992\122] y AATC 754/1986, 986/1986, 414/1988, 755/1988 y 290/1990 De otro lado, el principio de buena fe impide que una parte, en el supuesto de que otra comunicació......
  • STSJ Castilla y León 482/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...emplee para mayor seguridad varias modalidades de comunicación, siempre que la parte decida no acudir al llamamiento judicial (AATC 754/1986 y 986/1986 y 300/1996), en todo caso debido sólo a negligencia a ella imputable por no instruir a sus empleados de que le hicieran llegar a la mayor p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR