ATC 768/1986, 8 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:768A
Número de Recurso305/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acceso al proceso legalmente debido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Essilor España, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «Essilor España, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 774/85, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid, de 4 de diciembre de 1984. Entiende la actora que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

  2. La entidad mercantil recurrente en amparo fue demandada por don Mariano García Babón, trabajador a su servicio, a fin de que se declarase resuelta la relación que le unía con la empresa, según lo establecido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores; la demanda tuvo entrada en el Registro General de la Magistratura de Valladolid el día 29 de octubre de 1984. Cuando no se había celebrado aún el acto de juicio, «Essilor España, Sociedad Anónima», dirigió al citado trabajador el día 26 de noviembre de 1984 carta de despido, fundada en repetidas transgresiones de la buena fe contractual. Pese a alegar en el posterior juicio que el demandante (Sr. García Babón) carecía de acción, por haberse extinguido su relación laboral con ocasión del despido formulado, la Magistratura núm. 1 de las de Valladolid, en Sentecia de 4 de diciembre de 1984, y por estimar que, dado que habían coincidido en un periodo de tiempo muy breve la demanda de resolución y el despido, «había de examinarse primero la conducta que se produjo antes en el tiempo», falla estimando la demanda del trabajador, declarando resuelta la relación laboral y condenando a

    Essilor España, Sociedad Anónima

    , a abonarle la cantidad de 3.082.678 pesetas en concepto de indemnización. «Essilor España, Sociedad Anónima», formuló recurso de casación ante la referida Sentencia reiterando la falta de acción del trabajador, entre otros motivos, siendo desestimado en todas sus partes por la Sala Sexta del tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de febrero de 1986, hoy impugnada.

    Entiende la demandante que la resolución impugnada es la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1986, porque fue en ella y no en la previa de Magistratura donde quedó vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún momento pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.). La violación ha consistido en la referida Sentencia que declara extinguida la relación, ha impedido el examen sobre el fondo del asunto en lo referente al despido, cerrando toda vía judicial posterior, y causándole graves pérdidas económicas, sin justificación, pues entiende la recurrente que la relación se había extinguido antes de la resolución judicial, con el despido justificado. En esto consiste la indefensión, que, a su entender, no consiste sólo en no proporcionar al ciudadano los oportunos medios de defensa dentro de un concreto proceso, sino también en no cerrar la vía de otros procesos posteriores, ni el examen judicial de todas las cuestiones que pueden plantearse.

    Por lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la del Tribunal Supremo (Sala Sexta), de 4 de febrero de 1986, dejándose sin efecto la dictada en primera instancia, y ello sin perjuicio de que con posterioridad pueda el trabajador promover la correspondiente acción por despido, en virtud de la cual se analicen adecuadamente sus incumplimientos laborales.

  3. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por carencia de contenido constitucional de la demanda, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    La representacón de la sociedad recurrente presenta escrito de alegaciones en el que afirma que la indefensión denunciada se ha producido por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 4 de febrero de 1986, que es la que le priva de toda posibilidad procesal de enjuiciamiento del despido del trabajador en cuestión y por ello no pudo denunciarse formalmente tal vulneración. En relación a la posible segunda causa de inadmisibilidad, la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se insiste en el argumento de la indefensión por falta de posibilidades de defensa dentro de un específico proceso judicial al precluirse toda contradicción sobre la conducta del trabajador producida durante la vigencia de la relación laboral, después de que él hubiera solicitado la extinción del contrato de trabajo, lo que estaría en contraste con el art. 24.1 de la C.E., y en base a ello solicita la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo es confirmada que utiliza los mismos argumentos que la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que la invocación del precepto constitucional que se estimaba violado debió efectuarse en el recurso de casación interpuesto. En relación con el fondo del asunto sostiene la carencia de contenido constitucional de la demanda, ya que la tesis de la parte recurrente es que el hecho de resolver la relación laboral mediante la carta de despido desproveía de sentido la acción promovida con anterioridad por el trabajador, tesis a la que se opone el Magistrado de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo con fundamentadas y convincentes razones. Pretender que las resoluciones recurridas le causan indefensión al quedar juzgada la conducta de la empresa y sin juzgar e incluso impune la conducta del trabajador, es algo que no tiene desvalor constitucional, puesto que el recurrente en amparo ha tenido libre acceso al sistema de recursos, ha presentado y le han sido debidamente valoradas las pruebas propuestas y finalmente ha obtenido una resolución judicial desfavorable, pero fundada en Derecho, sin que le haya causado indefensión. En base a lo anterior, solicita la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el recurrente tanto en su demanda como en su escrito de alegaciones afirma con reiteración que no podía invocar el derecho vulnerado en el escrito de interposición del recurso de casación porque para entonces aún no se había materializado la vulneración, que sólo tendría lugar al dictarse la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y tal argumentación no puede aceptarse puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, el efecto jurídico en el que la vulneración constitucional del art. 24.1 de la C.E. consistiría, ya se produjo en la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo que utiliza los mismos argumentos en su considerando segundo que luego reproducirá la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho segundo, resulta evidente que la invocación del art. 24.1 de la Constitución, si se estimaba violado, debió efectuarse, y con alcance y dimensión constitucional, en el recurso de casación.

    El recurso de amparo carecería de sentido dirigido sólo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya nulidad no tendría efecto ninguno para la parte recurrente y ésta en cl propio suplico solicita que se deje también sin efecto el fallo condenatorio de la Sentencia dictada en primera instancia. Se confirma con ello que la presunta indefensión no puede imputarse de forma inmediata y directa a la Sala Sexta del Tribunal Supremo que tan sólo se ha limitado a mantener la situación creada, sino a la Magistratura de Trabajo, cuya tesis indudablemente tendría los efectos que la demanda sostiene. Por ello la actora debió alegar la presunta violación del art. 24.1 C.E. ya en el recurso de casación a fin de permitir que el Tribunal Supremo hubiera planteado y resuelto el problema en su vertiente constitucional. Al no haberlo hecho así, y al aludir por primera vez a este aspecto de la cuestión en el recurso de amparo, ha incumplido la exigencia del art. 44.1 c), que tiende a garantizar el carácter subsidiario de este recurso. En consecuencia, resulta claro que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) LOTC, por haber olvidado el carácter extraordinario del recurso de amparo e impedido a los Tribunales ordinarios el velar por el exacto cumplimiento de la Constitución.

  2. Además, en cuanto al fondo del asunto, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Supremo siguiendo una línea jurisprudencial anterior que toma en cuenta la distinta regulación de la decisión extintiva causal por parte del trabajador y por parte del empresario, y el distinto cauce procesal que han de seguir cada una de ellas estimaron que, dado que los hechos habían sucedido en el curso de una relación de tracto sucesivo, debían ser examinados por el orden temporal en que sucedieron y analizar, en primer lugar, y en ese proceso concreto, si la demanda de resolución estaba justificada, una vez que la conclusión fue negativa, quedaba vacía de contenido la alegación que la empresa formula de carecer de acción el trabajador, que era al que además correspondería en su caso ejercer la acción impugnatoria del despido. Los Tribunales ordinarios dieron una respuesta suficiente a la actora razonada y razonable a la luz de lo que disponen las normas laborales sustantivas y materiales, y no se les puede exigir que elaboren un nuevo cauce procesal no previsto legalmente, como parece pedirlo la actora en su demanda.

    Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso a un proceso para que sean debatidas sus pretensiones, pero ello no supone el acceso a cualquier proceso que pueda imaginarse, sino al legalmente debido, y menos a modificar en su favor las reglas procesales establecidas, cuando no se le ha negado su defensa en otro proceso destinado a analizar la trascendencia jurídica de sus actos, realmente cometidos en el seno de la relación de trabajo.

    En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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