ATC 783/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:783A
Número de Recurso235/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Manuel Santiago Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de marzo del presente año tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Juan Manuel Santiago Sánchez solicitando nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al objeto de formalizar demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, dictada en recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de julio de 1983.

  2. Una vez designados dichos Abogado y Procurador, se presentó el 25 de junio demanda de amparo contra ambas Sentencias, alegándose los siguientes hechos:

    1. La citada Sentencia de la Audiencia de Córdoba condenó al demandante como autor de un delito de robo, cometido en compañía de otro individuo en un bar, rompiendo la puerta de entrada.

    2. Contra esta Sentencia se formulo recurso de casación basado en cuatro motivos, tres de los cuales fueron inadmitidos por Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1984.

    3. Contra este Auto se interpuso recurso de amparo que fue estimado en parte por la Sentencia de 21 de octubre de 1985, la cual dio lugar a nuevo Auto del Tribunal Supremo, a Sentencia de 28 de enero de 1986, que estimó el cuarto motivo de casación y a segunda Sentencia de igual fecha en la que se condenó al demandante como autor de un delito de robo.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se alega la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., afirmándose que en el proceso judicial no existe probanza alguna que permita sostener que el actor y el otro condenado entraron en el bar «rompiendo la puerta de entrada», ya que, por el contrario, lo que se deduce de toda la actividad efectuada es que la puerta estaba «abierta de par en par». A continuación se aduce que está en presencia una discrepancia entre lo declarado por el propietario del bar en el momento de formalizar la denuncia y la afirmación de los procesados que reiteran que la puerta estaba abierta, sin que de la prueba practicada en el juicio oral confesión del procesado, testifical y documental no se desprende que se haya producido la mínima actividad probatoria referida a la circunstancia básica del tipo penal aplicado en la sentencia.

    En el suplico de la demanda se pide que se restablezca al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia, dictándose una Sentencia que le absuelva del delito de robo, por el que se le ha condenado injustamente.

    En el escrito que inicia este recurso se pide la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, dado que su cumplimiento podría causarle perjuicios irreparables.

  4. Por providencia de 23 de julio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión, regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediéndose a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El solicitante de amparo no formuló, en el indicado plazo, escrito de alegaciones, haciéndolo el Ministerio Fiscal el 31 de julio con petición de que se inadmita el recurso por la causa propuesta con fundamento en las razones siguientes, sustancialmente expuestas.

    El mismo demandante obtuvo amparo por medio de la STC 99/1985 de la Sala Segunda de este Tribunal; la razón del amparo estuvo, no en que se inobservaba la presunción de inocencia, sino en que la exigencia de prestar una debida tutela judicial obligaban al Tribunal Supremo a no dejar de considerar el motivo consistente precisamente en si tal presunción había sido respetada.

    Pues bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia aquí recurrida explica las razones de donde hay que deducir que la puerta del establecimiento, donde se efectuó la sustracción, fue rota por los condenados; esto fue algo admitido desde un principio, cuando así lo denunció el perjudicado, constando en el sumario la tasación pericial de los daños y ello, unido a que el encartado admitió en todo momento que entró en el local y sustrajo los efectos, son elementos fácticos, consecuencia de una prueba efectuada, de la que el juzgador puede llegar a una conclusión condenatoria.

    En consecuencia, el Tribunal Supremo explicita las pruebas habidas y las deducciones que deben obtenerse en orden a la rotura de la puerta del establecimiento asaltado y, así enfocada la cuestión, ésta se desplaza a la valoración de la prueba, que queda fuera del control constitucional de la observancia del derecho a la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo no niega que el recurrente haya sido coautor de los hechos contra la propiedad ajena de los que fue acusado, sino que se limita a alegar la presunción de inocencia frente a la calificación de robo con fuerza en las cosas que de los mismos hicieron las Sentencias recurridas, ya que, a su juicio, no se aportó al proceso penal elemento probatorio alguno acreditativo de que el delito fuese cometido con fractura de la puerta de entrada del establecimiento asaltado, siendo lo cierto que ésta se encontraba abierta.

La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, resolviendo expresamente sobre dicha cuestión, explica que las declaraciones del dueño del establecimiento, afirmativas de que la puerta estaba cerrada, y el informe pericial, que tasa en 8.000 pesetas los daños causados en la misma, unido a las demás actuaciones practicadas, son elementos probatorios suficientes para que el Tribunal, valorándolos libremente, pueda determinar los hechos y su calificación jurídicopenal, después de establecer cada uno de los elementos de hecho del tipo.

De lo expuesto se desprende que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en cuanto que, siendo cierto que la presunción de inocencia exige que la actividad probatoria de cargo comprenda todos los supuestos de hecho que tipifican el delito por el cual se condena, también lo es que, en el caso de autos, existe esa actividad probatoria respecto a la rotura de la puerta, que constituye el elemento de fuerza en las cosas que se integra en una de las modalidades del delito de robo, quedando así reducidas las alegaciones de la demanda a una simple discrepancia sobre la valoración de la prueba a través de la cual se pretende que ésta sea realizada a favor de la tesis de la calificación de hurto, sostenida por el demandante.

Dicha discrepancia y pretensión exceden del marco constitucional de la presunción de inocencia, dado que la valoración de la prueba es materia reservada a la jurisdicción en virtud del sistema de libre convicción establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ella no puede entrar este Tribunal por no ser el recurso de amparo una instancia judicial revisoria de las conclusiones probatorias de los Jueces y Tribunales, según claramente se expresa en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica y viene constantemente declarándose, de manera profusamente reiterada, por la doctrina constitucional. Procede, en su consecuencia, estimar concurrente la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la misma Ley con abstención de pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de las Sentencias recurridas al quedar la misma sin contenido ante dicha inadmisibilidad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión formulada por el demandante. Y procédase al archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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