ATC 780/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:780A
Número de Recurso179/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento edictal. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Aberto Carrión Pardo, en nombre y representación de don José María Martínez Risueño, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 17 de diciembre de 1985, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación núm. 86.681.

  2. Las alegaciones que sirven de base a la presente demanda son, en síntesis, las siguientes:

    La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albacete acordó en su día declarar no hallarse en ruina la finca núms. 15 y 17, de la calle Mayor de dicha capital. Contra tal acuerdo interpuso la propietaria de la finca recurso de reposición que fue desestimado, sin que el Ayuntamiento notificase al hoy recurrente y a los demás arrendatarios de las viviendas o locales que la integran la resolución de aquel recurso. Formulado contra esta resolución recurso contencioso-administrativo, la Audiencia de Albacete emplazó a todos los inquilinos por edictos, lo que motivó que el hoy demandante de amparo no se enterara de la interposición del recurso hasta transcurridos los plazos para contestar a la demanda y proponer la prueba, por lo que no pudo ofrecer ninguna. En dicho recurso recayó Sentencia estimatoria de 16 de noviembre de 1984, por la que se declaraba el estado legal de ruina de la finca mencionada. Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo antes citada, en el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el hoy solicitante de amparo.

  3. Estima la representación de este último que la falta de notificación del recurso de reposición y el emplazamiento por edictos han originado indefensión a su representado, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular.

    En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las mencionadas sentencias de la Audiencia de Albacete y del Tribunal Supremo, y se reconozca su derecho a que se le notifique el acuerdo resolutorio del recurso de reposición referido, o bien su derecho a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo formulado contra el mismo, retrotrayendo las actuaciones a cualquiera de esos dos momentos.

  4. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)].

  5. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente a que no existe tal motivo de inadmisión, ya que la denunciada falta de emplazamiento personal tuvo como efecto que no pudiera contestar a la demanda ni proponer prueba alguna, y en casos similares el Tribunal Constitucional ha apreciado infracción del art. 24.1 de la Constitución.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que, aunque no se sabe con exactitud si la incorporación del recurrente al proceso fue tardía, de manera que no habría podido contestar a la demanda y proponer prueba, lo cierto es que intervino en el proceso de primera instancia y que fue apelante en la segunda, por lo que sí pudo, en la vía judicial ordinaria, reprochar la falta de emplazamiento personal, lo que no hizo, según se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo. Quéjase, pues, ahora de una situación procesal de indefensión que antes ha admitido sin formular protesta alguna, y de ello deriva la inconsistencia del presente recurso, que debe ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Alega el recurrente en amparo la indefensión que le produjo la falta de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la contraparte y la falta de emplazamiento personal en el posterior recurso contencioso-administrativo, indefensión que se concretó en la imposibilidad de contestar a la demanda y de proponer prueba en el proceso de primera instancia, al haberse enterado de la existencia de dicho proceso tan sólo en un momento posterior y una vez conclusos los plazos para tales actuaciones procesales.

Sin embargo, la alegación relativa a la ausencia de notificación del acto administrativo recurrido no puede servir de base a la presente impugnación, pues, cualquiera que sea la infracción legal que con ello pudiera haberse producido, es evidente que, siendo el acuerdo en cuestión favorable a los intereses del recurrente, la omisión de su notificación no privó por sí misma a éste de la posibilidad de personarse como demandado en el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte contraria.

En realidad, la indefensión denunciada pudo derivar originariamente de la ausencia de emplazamiento personal, que según reiterada doctrina de este Tribunal resulta necesario, siempre que sea posible, para prevenir toda eventual lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aquellos que puedan comparecer como demandados en el proceso contencioso. No obstante, semejante defecto en la forma de emplazamiento no constituye base suficiente para fundamentar la existencia de la violación constitucional alegada, pues la misma no es imputable al órgano jurisdiccional cuando, aun presumiendo la ignorancia del recurrente sobre la pendencia del proceso, éste no ha mantenido una actitud diligente con el fin de evitar o reparar la indefensión, incluso ya producida inicialmente. Y ello porque, como se señaló en las SSTC 56/1985, de 29 de abril, y 81/1985, de 4 de julio, entre otras, la protección ilimitada del derecho del no emplazado personalmente (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) comportaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

En el presente caso, comparecido el hoy demandante de amparo en fecha posterior al término para la proposición de prueba en la primera instancia prueba, por lo demás, practicada exhaustivamente en atención a la solicitada por la pluralidad de partes personadas en tiempo, no aduce haber denunciado en ningún momento su presunta indefensión, ni haber intentado que se adoptaran las medidas pertinentes para subsanarla. Más aún, ni siquiera denunció la indefensión producida por aquella falta de emplazamiento personal en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de la Audiencia de Albacete, como se deduce con claridad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ahora impugnada. La inexistencia de toda queja y de todo intento de remediar las consecuencias lesivas del defecto procesal ahora alegado, cuando pudo y debió efectuarse, revela una falta de diligencia en el recurrente que conforme a la doctrina antes expuesta, priva a la presente demanda de amparo de contenido constitucional, incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación de don José María Martínez Risueño, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil noveciento ochenta y seis.

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