ATC 853/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:853A
Número de Recurso977/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Principio de legalidad penal: tipificación. Derecho a la presunción de inocencia: distinta apreciación en distintas jurisdicciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Montes Agustí, en representación de don Julio Torres Verdugo, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 26 de junio de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó el recurso de suplicación (núm. 2.507/85) interpuesto por él contra Sentencia de 17 de septiembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla en autos 1.214/85, en la que, desestimando su demanda, se había declarado procedente su despido ocurrido el 27 de junio de 1985, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Central de Trabajo.

    La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

    1. El demandante de amparo prestaba servicios para doña Francisca Ponce Muñoz, como conductor de taxi propiedad de ésta, y siendo despedido, formuló demanda que correspondió a la Magistratura núm. 7 de Sevilla, la cual resolvió por Sentencia de 17 de septiembre de 1985, tras celebrar el juicio el día anterior, declarando procedente el despido del trabajador. En tal Sentencia el Magistrado de instancia declaraba probado que el actor fue despedido en 27 de junio de 1985 por haber sido sorprendido por la Policía el 10 de dicho mes en tráfico de drogas en el taxi de la empresa que conducía, por cuyo hecho fue retenido en Comisaría cuarenta y ocho horas, siendo puesto a disposición del Juzgado de Guardia, tramitándose diligencias previas con el núm. 1.519/85, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, en las que estuvo detenido en prisión hasta el día 26 en que, puesto en libertad al prestar su madre fianza en metálico de 50.000 pesetas, exigida para tal libertad, cuyas diligencias se encuentran pendientes del trámite de calificación legal, según se decía en la Sentencia. El demandante de amparo alega que, tras el informe de 16 de septiembre de 1985 del Ministerio Fiscal interesado el sobreseimiento provisional del art. 641, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la causa, el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 acordó por Auto de 18 de agosto de 1985 el sobreseimiento interesado, siendo dicho Auto firme cuando el actor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo contra la Sentencia de la Magistratura núm. 7.

    2. En escrito formalizando el recurso de suplicación, el actor invocaba, como primer motivo del mismo, el supuesto del núm. 2 del art, 152 de L.P.L., pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados al tiempo que decía haberse infringido el art. 45.1.° y del Estatuto de los Trabajadores; razonando tal motivo, la parte exponía que por el Magistrado de Trabajo se daba como probado el supuesto tráfico de drogas del mismo, mientras que en igual fecha se ponía fin a la causa criminal con resolución ordenando el sobreseimiento provisional y añadía que no ha sido probado que el recurrente se dedique al supuesto tráfico de drogas en el taxi, «sino que simplemente le han cogido consumiendo un sólo pitillo de hachís, conducta que no es ni antijurídica ni ilícita desde ningún punto de vista en nuestro vigente ordenamiento»; por otro lado, en su segundo motivo de recurso denuncia la infracción del art. 54.2 d) del E.T. y la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución establece, pues el Magistrado de instancia da por probada la existencia de un delito sin sentencia penal condenatoria exigida por el art. 45.1 g) del E.T., y tal Sentencia no se ha dado, su conducta no es delictiva y no puede haber ninguna transgresión de la buena fe contractual.

    3. El Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 26 de junio de 1986 resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el actor. De tal Sentencia se aporta copia, pero no consta de forma fehaciente la fecha de su notificación que se quiere acreditar aportando un sobre dirigido el de 8 de agosto de 1986 por la Magistratura al Letrado del actor, mas sin constar cuál era el contenido de tal sobre. En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo razona que si la Sentencia de instancia subsumió en el art. 54.2 d) del E.T. el comportamiento que al actor se achacó en la carta de cese, fue por afirmarse en el primer considerando de tal Sentencia con pleno valor fáctico la realidad de la conducta antijurídica laboral del mismo, consistente en haber sido sorprendido por la Policía, en el taxi que como empleado conducía, en tráfido de drogas; frente a ello, el primer motivo del recurso insta una revisión de hechos para que sólo se tenga por probado que la Policía le sorprendió consumiendo un pitillo de hachís, pero el motivo no puede acogerse por mezclar argumentos jurídicos y citas legales con razones puramente de hecho contra lo previsto en el art. 156 de L.P.L. y porque, en todo caso, el mero consumo de droga cuando se trabaja en un taxi por cuenta de un patrono es incumplimiento acreedor al despido, como luego razonará. En cuanto al segundo motivo del recurso, basado en que el archivo sin responsabilidad de las diligencias penales implica una exoneración de la responsabilidad laboral, el Tribunal Central de Trabajo rechaza la argumentación como inaceptable, pues, de un lado, la independencia de los órdenes de la jurisdicción permite que coexistan soluciones opuestas en cuanto a la responsabilidad laboral y penal de una misma persona, y, en segundo lugar, porque admitido por la propia parte actora y recurrente que iba consumiendo una droga mientras trabajaba en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que legitiman un despido según el citado art. 54 del E.T. por el riesgo de habitualización y de conducción sin seguridad que implica, concluyendo que de ello se deduce que, «aunque por motivos no exactamente iguales a aquellos en los que la Sentencia se fundó, debe ser confirmada y el recurso quedar desestimado».

      La parte demandante de amparo fundamenta su recurso en la forma siguiente:

    4. De un lado, afirma que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo nada argumenta para considerar como procedente el despido del actor, «ya que según afirma por el mero hecho de ser sorprendido mi representado fumando en horas de trabajo un pitillo de hachís, inicia dicha Sala una serie de deducciones», que no se pueden hacer de donde no se ha probado nada en tal sentido, pues ni en la carta ni en la Sentencia de instancia se dice que condujera de forma peligrosa ni que se le hubiere sancionado antes por denuncias de ocupantes del vehículo. Añade a ello que el razonamiento del Tribunal Central de Trabajo, además, vulnera el núm. 1 del art 25 de la C.E., pues «el hecho de consumir esporádicamente hachís no está tipificado en ninguna Ley de este País».

    5. De otro lado, se alega vulneración de la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la C.E. establece, pues el Magistrado de Trabajo, dada la fecha inmediata de la resolución en el proceso penal y conforme al art. 45, 1.° del E.T., podía haber suspendido el término para dictar Sentencia a espera de lo que resultara en el proceso penal y no dictar aquélla estimando procedente el despido por considerar al actor como autor de un delito de tráfico de drogas.

  2. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Julio Torres Verdugo y por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente, para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, al no acreditarse debidamente la fecha de notificación de la resolución recurrida [art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. El Fiscal, en escrito de 9 de octubre de 1986, estima procedente la inadmisión del recurso, insistiendo primero en la extemporaneidad del mismo y luego en la carencia de contenido constitucional, alegando al efecto que, con mayor o menor fortuna de razonamiento, la Sentencia recurrida incardina la conducta del recurrente en los supuestos del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Discutir sobre el acierto o no de tal incardinación es intentar revisar tal razonamiento en esta instancia constitucional, discusión sobre una cuestión de mera legalidad, algo que está proscrito por la propia estructura y alcance del recurso de amparo, máxime si del conjunto de razonamiento de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se desprende la posible concurrencia de lo dispuesto en el art. 54.2 f) en relación con el art. 11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden ministerial de 9 de marzo de 1971).

    En cuanto al principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., añade el Fiscal, que lo que resulta indudable es que la Sentencia estima el despido del actor como procedente por considerar su conducta, fumar droga en el taxi en el que trabaja, como incardinable en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia afirma que el actor admite el hecho de encontrarse fumando droga. Si ello es así resulta claro que la Sentencia ha llegado al fallo tras resultar probada la conducta sobre la que se fundamenta aquél.

    Lo que se combate, finaliza el Fiscal, en realidad, es la distonía del fallo con las tesis del recurrente, lo que supone el intento de que se examine en el recurso de amparo una cuestión de mera legalidad.

  4. Doña Rosa Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales en nombre de don Julio Torres Verdugo, alega, con respecto al plazo de interposición del recurso, que con el escrito solicitando el amparo se acompañó copia de la Sentencia y el sobre por el que se notificó la misma al Letrado Director. Y acompaña al presente escrito certificado de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Sevilla, donde se hace constar que fue notificada el 11 de agosto del presente año.

    Con respecto al apartado b), como se recoge en el escrito en el que se solicita el amparo contra la resolución en cuestión, insiste en que se vulnera el núm. 1 del art. 25 y el núm, 2 del art. 24 de nuestra Constitución, ya que la presunción de inocencia ha sido violada en la mencionada resolución, y además nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto a la posible extemporaneidad del recurso, que se advirtió en la providencia al efecto, cumple decir ahora que no se da la infracción o incumplimiento del art. 44.2 de la LOTC (veinte días para interponer el recurso de amparo), puesto que se acredita mediante certificado de la Magistratura de Trabajo que la Sentencia impugnada fue notificada el 11 de agosto de 1986 y la demanda de amparo fue presentada en este Tribunal el 3 de septiembre, es decir, dentro de los veinte días hábiles.

  2. En cuanto al segundo motivo de inadmisión su suerte debe ser distinta. Hay, en efecto, carencia de contenido constitucional y no está justificado, por ello, un pronunciamiento en forma de Sentencia.

    Ni se ha vulnerado en el caso el principio de legalidad (art. 25 de la C.E.), ni tampoco el derecho a la presunción de inocencia. Lo primero porque prescindiendo de la equiparación que se pretende entre sanciones penales o administrativas y las consecuencias laborales de una conducta contractual, es claro que los Tribunales de aquel orden se han atenido a lo dispuesto en la Ley Estatuto de los Trabajadores para resolver un proceso por despido y han aplicado, dentro de su competencia funcional, las disposiciones de dicho Estatuto, con criterios no sometidos a la censura constitucional por ser materia de mera legalidad, tal si la conducta del taxista recurrente estaba o no incluida en las previsiones del art. 54 del Estatuto citado, tema que la Sentencia impugnada resuelve de modo fundado y razonado, aunque no coincida con el criterio del recurrente, ya que es éste el que admite el hecho básico de haber sido sorprendido en el «taxi» fumando un cigarrillo de «hachís», conducta que, sin ser delito o falta, sí es o puede ser relevante a los efectos contractuales laborales.

  3. Tocante al derecho a la presunción de inocencia, no se aprecia base alguna para estimar su vulneración. La circunstancia de haberse sobreseído el proceso penal por presunto delito de tráfico de drogas no puede incidir en la apreciación que otro orden judicial pueda hacer en cuanto a los hechos básicos, por otra parte no declarados inexistentes en el orden penal. Las distintas jurisdicciones, penal y laboral, operan, por lo demás, en ámbitos distintos y distintas legítimamente pueden ser sus apreciaciones probatorias, así como sus fines (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 24/1984, de 23 de febrero; 62/1984, de 25 de mayo y 158/1985, de 26 de noviembre). No es igual la relevancia en uno u otro orden de la presunción de inocencia porque su apreciación es distinta e independiente, sin que la una prejuzgue sobre la otra. Por tanto, no puede alegarse que exista contradicción entre las distintas resoluciones, máxime cuando, como se ha dicho antes, el hecho no aparece contradicho ni negado, independientemente, por ello, de su valoración en el orden correspondiente y de que el sobreseimiento provisional penal no es una resolución definitiva o con valor de cosa juzgada.

    Fallo:

    Consecuentemente, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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