ATC 840/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:840A
Número de Recurso661/1986

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 17 de junio de 1986, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Vicente Luis Mateu Clavell, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de mayo de 1986, recaída en recurso de apelación núm, 189/85, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción de Requena el 29 de octubre de 1985 en procedimiento especial de la Ley Orgánica 10/1980.

    Pide que, previa declaración de nulidad de las dos resoluciones citadas, en cuanto condenan al recurrente como autor de un delito de conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a) 1.° del C.P., se restablezca al mismo en su derecho a la presunción de inocencia.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo ya que, en otro caso, se ocasionarían graves perjuicios de imposible reparación al recurrente que harían perder al amparo su finalidad.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El 9 de mayo de 1985, sobre las veintitrés treinta horas, don Vicente Luis Mateu Clavell se encontraba durmiendo en el interior del vehículo turismo matrícula V7569 H, recostado en el asiento derecho del correspondiente al conductor, encontrándose el vehículo con la parte delantera en la cuneta y la posterior en la calzada, estando el motor en movimiento.

      En tal situación fue despertado por dos miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quienes le practicaron la prueba de alcoholemia dando un resultado de 2,49 gramos de impregnación alcohólica por 1.000 centímetros cúbicos de sangre.

    2. Los hechos referidos motivaron el conocimiento por el Juzgado de Instrucción de Requena del procedimiento especial de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 50/85. Constituyeron elementos probatorios en dicho proceso única y exclusivamente el atestado policial, no ratificado ante el Juzgado, y las declaraciones de Vicente Luis Mateu Clavell en el acto del juicio oral. Ningún otro elemento probatorio consta en autos. Por Sentencia de 29 de octubre de 1985 el Juzgado de Instrucción de Requena condenó al acusado como autor responsable de un delito de conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas.

    3. Se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia por estimar que los hechos consignados en la Sentencia impugnada no se ajustaban a las probanzas fácticas obrantes en autos; que los hechos ejecutados no eran constitutivos de delito y que la resolución lesionaba el principio constitucional de la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española fue también invocado, in voce, en el acto de la vista ante la Sala. Por Sentencia de 20 de mayo de 1986, notificada el día 23 siguiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto confirmando íntegramente la resolución recurrida.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son que se ha vulnerado la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española. Si el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal preceptúa que «el que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de...», no existe en la causa prueba alguna que acredite que el acusado «condujere» ni un sólo instante el vehículo bajo tal influencia. En el atestado policial y en las declaraciones del acusado consta que fue visto durmiendo dentro de su vehículo y hallándose éste detenido. Consecuentemente, la decisión judicial se produce sin apoyo de prueba alguna respecto a la acción de conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    A mayor abundamiento también se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por encontrarnos ante un hecho en el que la única prueba posible para fundamentar el pretendido estado de alcoholemia es el atestado policial. Según ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional, con referencia al presente caso sólo la prueba de alcoholemia o test podría desvirtuar la presunción de inocencia, pero al formar parte dicha prueba del atestado policial su valor es el de mera denuncia, según el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Simple denuncia que, al no contar con la concurrencia de la posibilidad de contradictorio y de intervención de autoridad independiente, no alcanza prueba probatoria en la que se pueda basar única y exclusivamente el fallo judicial, ya que ello vulneraría, como ha vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. Por providencia de 2 de julio de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, a quien se le hizo saber la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el problema de fondo planteado. Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días establecido en el art. 50 de la citada Ley, a fin de que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicho motivo de inadmisibilidad.

    El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de julio de 1986, formuló sus alegaciones en las que hizo constar que, efectivamente, concurría la causa de inadmisión advertida en la providencia de 2 de julio; toda vez que la presunción iuris tantum se había desvirtuado no sólo con la prueba de alcoholemia obrante en el atestado policial, sino también con las propias declaraciones del recurrente y por la situación insólita en que había detenido el vehículo por él conducido, según refleja el relato fáctico de la Sentencia. Solicita, pues, la inadmisión de la demanda.

    El recurrente, evacuando el trámite de alegaciones, por escrito presentado en el Tribunal el 21 de julio de 1986, insistió en lo alegado en su demanda y apoyó la admisibilidad del recurso en el Auto de este Tribunal dictado en el recurso de amparo núm, 104, de 26 de noviembre de 1980, y en la doctrina contenida en las SSTC de 28 de julio de 1981, 26 de julio de 1982, 18 de enero de 1984 y 3 de octubre de 1985. Por ello e insistiendo en la falta de pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución, solicita la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En dos sentidos entiende vulnerado el recurrente el art. 24.2 de la Constitución: el primero consiste en que se le ha condenado por un delito del artículo 340 bis a) del Código Penal que sanciona al que «condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes»; cuando lo cierto es que los hechos sancionados no tuvieron lugar durante la conducción del vehículo, sino cuando éste se hallaba estacionado, según se afirma en el propio resultando de hechos probados de la Sentencia de 29 de octubre de 1985, dictada por el Juzgado de Instrucción de Requena. Y también estima vulnerado dicho precepto constitucional, por violación de la presunción de inocencia, por cuanto se le condenó sin más prueba que la de alcoholemia que por sí sola no es suficiente para desvirtuar dicha presunción, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias que cita.

  2. En cuanto a la primera de sus alegaciones, no estar conduciendo el vehículo porque éste se hallaba estacionado y faltaba, por tanto, el presupuesto de hecho que configura el delito del art. 340 bis a) del Código Penal, hay que decir que no puede fundarse el recurso de amparo en una apreciación de los hechos que entraña revisión de lo resuelto por los órganos judiciales competentes. Lo impide el art. 117.3 de la 'onstitución, que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, cuyo precepto se proyecta en los arts. 44.1 b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Conforme al primero de estos artículos, cuando la violación del derecho o libertad objeto del recurso de amparo sea imputable al órgano judicial, habrá de serlo «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Y el art. 54 establece que el recurso de amparo se limitará a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer esos derechos absteniéndose el Tribunal Constitucional «de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales».

    Por aplicación de estos preceptos, y afirmando el resultado de hechos probados de la Sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, que el recurrente conducía el vehículo cuando hizo el anómalo estacionamiento que motivó la intervención de la Policía de Tráfico, no puede el Tribunal Constitucional revisar el hecho de la conducción, afirmado por la Sentencia, ni enjuiciar las consecuencias penales que del mismo se derivan. De ahí la falta de contenido constitucioal de la demanda que el art. 50.2 b) de la LOTC prevé con motivo de su inadmisión.

  3. Lo mismo ocurre respecto a la presunción de inocencia que también alega el recurrente. Este principio, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de aplicarse respetando el de libre valoración y apreciación de la prueba que compete a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, debiendo limitarse el Tribunal Constitucional a comprobar si existe o no una actividad probatoria de cargo que, practicada con las debidas garantías procesales, pueda deducirse de ella la culpabilidad declarada por la Sentencia. Y este es el caso: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, confirmando la del Juzgado de Instrucción, afirma que «quedó probado en la primera instancia, sin que nada lo haya desvirtuado en la segunda, que el recurrente fue sorprendido estando estacionado con su vehículo en lugar indebido e insólito de la carretera nacional 111 en una extraña posición, y permaneciendo en el interior de aquél con un aspecto de tener sus facultades sicofísicas muy mermadas». Y añade la Sentencia que «estos indicios se convirtieron en evidencia cuando al control de alcoholemia que le practicó la Guardia Civil con el alto resultado de hemoconcentración de 2,49. fue seguido de la propia confesión del reo en el acto del juicio oral ...» No hay, pues, la falta total de prueba que alega el recurrente, sino que la declaración del propio inculpado vino a corroborar el resultado del test de alcoholemia; y como nada se impugna respecto de la forma en que se produjeron una y otra prueba, hay que entender desvirtuada la presunción de inocencia. No se opone a ello la doctrina de este Tribunal que cita el recurrente porque la exigencia de extremar las garantías legales en la práctica de las pruebas de alcoholemia y la necesidad de que en el juicio oral quede acreditada, se han cumplido en el presente caso según resulta de las Sentencias y de las propias alegaciones en que se basa el recurrente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto la Sección acuerda:No admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Vicente Luis Mateu Clavell, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 1986 y contra la dictada por el Juzgado de Instrucción de Requena el 24 de octubre de 1985, confirmada por aquélla, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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