ATC 826/1986, 22 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:826A
Número de Recurso369/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de jubilación incompatibles. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan José Uribe Zorita.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan José Uribe Zorita, actuando por sí, como Licenciado en Derecho, dirige a este Tribunal Constitucional escrito que tuvo entrada con fecha 4 de abril de 1986, en el que solicita se aprecie la posible incompatibilidad que existe en su caso, entre la Ley y la Justicia, por inconstitucionalidad del Decreto 1121/66 que estima discriminatorio y contrario a los arts. 14, 139.1 y 161 C.E., al tiempo que podría considerarse derogado por la Disposición derogatoria tercera de la C.E.

  2. Del escrito y la documentación presentada con él se deduce que el interesado, perteneciente al Cuerpo de Intervención del Ejército de Tierra, en el que pasó en su día a la situación de «retirado forzoso» por edad, ingresó en el Cuerpo de Veedores (hoy Inspectores) del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, jubilándose el 2 de octubre de 1982. Por acuerdo de la Dirección General del Tesoro de 29 de julio de 1983, se le señaló el haber pasivo con arreglo a la legislación vigente, frente a cuyo acuerdo interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central que resolvió negativamente la solicitud del ahora recurrente para hacer compatible el haber por jubilación como funcionario civil y el haber de retiro como funcionario militar.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de 21 de marzo de 1986 declara conforme a Derecho los actos administrativos impugnados.

  3. El recurrente parte del reconocimiento de la legalidad de los pronunciamientos administrativos y judiciales que han dado respuesta a su petición. Lo que solicita de este Tribunal es una declaración general y abstracta de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, Texto refundido, aprobado por Decreto 1120/1966 en el que se basa la denegación opuesta a la solicitud de compatibilidad de haberes pasivos por él formulada. Entiende que dicho artículo es incompatible con los arts. 14, 139 y 161 de la Constitución, por lo que debe considerarse derogado por ésta.

  4. Por providencia del pasado 8 de mayo de 1986, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia el recurrente se ha ratificado en todo lo expuesto en su demanda, ha criticado la distinción, establecida por el Abogado del Estado en el proceso contencioso, entre el personal funcionarial y personal laboral y ha subrayado su convencimiento de que sería muy conveniente una nueva Ley de Pensiones para todos los españoles que diese el mismo trato a los funcionarios civiles y militares, de una parte y de la otra, a los pensionistas de la Seguridad Social.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que el recurso carece de contenido constitucional, puesto que la alegación de desigualdad se hace sin fundamento alguno y sin ofrecer términos de comparación que permitieran al Tribunal constatar la existencia de un trato discriminatorio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Resulta difícil compartir la opinión del Ministerio Fiscal en cuanto a la ausencia de elementos de comparación ofrecidos por el recurrente para demostrar la desigualdad de la que cree ser víctima. Más bien, cabría decir, el defecto de la demanda, de donde resulta su falta de contenido, radica en que estos términos de comparación son ofrecidos en exceso, de manera que es esta misma sobreabundancia la que evidencia el escaso fundamento de la petición de amparo, insuficiente para que lo traigamos a nuestro conocimiento.

Es cierto, en efecto, que el art. 46 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, que declara incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familias por un mismo funcionario civil o militar, contiene, a su vez, un cierto número de excepciones a esta incompatibilidad, entre las que se encuentra la de las pensiones consolidadas en la Administración Civil por funcionarios que hubieran llegado a ella en razón de su procedencia de Cuerpos o Institutos Armados. No es, sin embargo, esta diferencia de trato entre quienes pasan a la Administración Civil por haber sido militares y los militares que, como el recurrente ingresan en la Administración Civil por decisión propia, mediante concurso o concursooposición, la que sirve de fundamento a la alegación de discriminación, aunque se aluda a ella. Más frecuentemente se hacen referencias en el recurso a diferencias existentes entre el régimen de pensiones de los funcionarios civiles del Estado y el régimen de pensiones de la Seguridad Social, y tanto en la demanda como en este trámite, parece ponerse especial insistencia en una supuesta diferencia de trato puramente fáctica, producida en contra del recurrente.

Sobre el último de los argumentos faltan, efectivamente, referencias concretas a casos concretos que pudieran evidenciar la existencia de una discriminación producida por el recurrente; en la medida en que no ofrece ninguno de estos datos, su demanda carece de contenido, porque toda la argumentación está apoyada en una hipótesis no demostrada. En cuanto se trata de establecer comparaciones entre clases concretas (los funcionarios públicos, de una parte, y los pensionistas de la Seguridad Social, de la otra; los funcionarios militares que pasan a la Administración Civil en razón de su condición de militar y los que ingresan en ésta por decisión propia, en su caso), como todas están indicadas por el recurrente, no se puede decir que éste no ofrezca los elementos de comparación necesarios, pero precisamente porque se trata de establecer una comparación entre clases y no entre casos individuales pertenecientes a la misma clase, el razonamiento que sostenga la existencia de una discriminación sólo puede hacerse considerando en su totalidad los regímenes jurídicos propios de las distintas clases y no sólo alguno de sus aspectos aisladamente. De otro lado, es también claro que al sostener que una clase se encuentra injustamente discriminada frente a otras dos cuyo régimen jurídico es también distinto entre sí, la dificultad de comparación se acrecienta aún más, hasta el extremo de resultar casi imposible, pues el rigor lógico exigiría que se fundamentase también la razonabilidad de las diferencias existentes entre los dos regímenes jurídicos distintos que sirven de comparación.

Nada de esto ha sido hecho por el recurrente que se limita a exponer su convencimiento de que la negativa de la Administración, ratificada por la jurisdicción, a permitirle compatibilizar dos pensiones de jubilación que han de ser pagadas con cargo a los fondos del Estado y que no han sido originadas por empleos o puestos cuyo desempeño fuera, en su día, considerado compatible, sino que resultan de funciones ejercidas sucesivamente, es contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestra Constitución, pero esta convicción no es un alegato fundado en derecho al que este Tribunal deba dar respuesta.

Fallo:

En razón de lo dicho la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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