ATC 954/1986, 12 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:954A
Número de Recurso967/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: relación funcionarial inexistente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: audiencia al recurrente. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alvaro Navarro Serrano, representado por Procuradora y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 21 de agosto de 1986, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo fue nombrado con fecha 22 de noviembre de 1979, por el Director general del entonces denominado Instituto Nacional de la Vivienda, Inspector coordinador de Fianzas, cargo que se dice atribuye la condición de funcionario público cuya retribución estaría basada en «determinado porcentaje sobre las actas levantadas», y, «además de las funciones de coordinación de las inspecciones locales», «la condición de Inspector local, en todas y cada una de las zonas de inspección en que se halla dividido el territorio nacional».

    2. El solicitante de amparo ha venido ejerciendo, dice, su cargo de Inspector de fianzas en Baleares «con toda normalidad, utilizando locales y medios materiales (...) primero, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y después de la Comunidad Autónoma de Baleares, hasta febrero de 1985, fecha muy posterior a la transferencia de atribuciones en esta materia en favor de la Comunidad Autónoma». A partir de la publicación del Decreto 1479/1984, de 20 de junio, el solicitante de amparo pasó a «depender funcionarialmente dice también de la Comunidad Autónoma, en cuanto a sus actuaciones inspectoras en las islas Baleares».

    3. El 24 de junio de 1985 le fue notificada al demandante «por conducto notarial, una resolución administrativa dictada el día 28 de marzo anterior por los honorables Consellers de Economía y Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad Autónoma, por la que se le cesaba como Inspector de fianzas de Baleares, sin previo expediente, ni garantía procesal alguna».

    4. Interpuesto por el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, invocando los arts. 23 y 24 de la C.E., tal recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 21 de octubre de 1985.

    5. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986, de la que se acompaña copia, notificada dice el 28 de julio.

  3. En la demanda de amparo se citan como infringidos los arts. 23 y 24 de la C.E., por la remoción del cargo sin previa audiencia ni instrucción de expediente alguno; así como el art. 14 de la C.E., por el cambio de criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo frente al seguido en Sentencia de la misma Sala de 13 de marzo de 1986, de la que se aporta copia, dictada ésta en un «caso análogo, promovido por el mismo recurrente».

    Se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y la declaración del derecho del solicitante a continuar ejerciendo «sus funciones de Inspector de Fianzas, al servicio de la Comunidad Autónoma de Baleares».

    Mediante otrosí se solicita, al amparo del art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recibimiento a prueba del recurso de amparo; prueba que «habrá de versar sobre los puntos de hecho que queden consignados en el correspondiente apartado» de la demanda.

  4. Por nuevo escrito que ha tenido su entrada el 27 de septiembre de 1986 y «como complemento se dice a la documentación aportada en el escrito inicial», ha presentado el solicitante de amparo fotocopias de diversos documentos (Resolución del Gobierno Balear de 28 de marzo de 1985, por la que fue cesado el solicitante; acta notarial acreditativa de que el mismo tenía despacho de Inspector en dependencias oficiales del MOPU y, después, del Gobierno Balear; citaciones y actas levantadas como Inspector de fianzas de Baleares, certificado de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Palma de Mallorca referente a la recaudación de papel de fianzas; certificación del Jefe de la Sección de Fianzas de alquileres del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, referente a los nombramientos del solicitante de amparo como Inspector coordinador y como Inspector local de Madrid, en el que se indican las funciones del «Inspector Local Coordinador» y ciertos extremos sobre la organización de la inspección de fianzas; Resolución del MOPU estimatoria de recurso de alzada frente al cese del solicitante como Inspector Coordinador de Fianzas; y contestación absolutoria de posiciones efectuadas por determinada autoridad del Gobierno Balear en autos núm. 173/85, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

  5. El 8 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española no puede excluir el cese por causas legales. La Audiencia Nacional, primero, y el Tribunal Supremo, después, han resuelto que existía causa legal de cese; y en rigor, el Tribunal Supremo lo que dice es que no hubo cese porque nunca se acreditó que el recurrente hubiera sido nombrado para el puesto que anómalamente desempeñó.

    En cuanto a la falta de tutela judicial, prosigue el Ministerio Fiscal, aparece invocada sin ninguna consistencia, ya que el Gobierno Balear no es órgano que tenga que prestar ninguna tutela judicial, ni con su actuación impidió al afectado acudir a los procesos revisorios. Finalmente, no puede admitirse que se haya producido la alegada vulneración del principio de igualdad, ya que no hay indicios de contradicción entre las dos Sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan, al producirse sobre supuestos de hecho distintos que llevaron a fallos diferentes. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    El recurrente, por su parte, en escrito de fecha de entrada 27 de octubre de 1986, se reitera en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y añade que en el presente caso puede hablarse de una vía de hecho, al acordar la Comunidad de Baleares desconocer al hoy recurrente como funcionario de dicha Administración, sin previa. tramitación de expediente que justifique tal medida. Esta resolución desconoce una realidad incuestionable, consistente en que el demandante en amparo ha venido ejerciendo su función en Baleares, existiendo una auténtica relación funcionarial, por la existencia de actos, expresos y tácitos de la Comunidad en reconocimiento de esa relación. y porque, aunque se estuviera en presencia de un funcionario de hecho, la apariencia de relación funcionarial hace necesario acreditar la ilegitimidad en el desempeño del oficio para extinguir la relación. Además, señala el recurrente que se ha violado el principio de igualdad por la diferencia existente entre el Real Decreto de transferencias 1.479/1984, en que se ampara la resolución del Gobierno Balear que se impugna, y otros Decretos de transferencia. Por lo que suplica se siga el trámite del recurso planteado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo invoca, en primer lugar, como vulnerado, el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos reconocido en el art. 23 de la C.E.; derecho que entiende el solicitante de amparo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1983, de 21 de febrero, comporta el de la permanencia en el cargo, sin que pueda ser decretado el cese, a menos que concurra una causa legal debidamente acreditada. Y derecho que habría sido vulnerado al haber sido el demandante «removido de su cargo sin previo expediente y sin causa legal debidamente justificada, con las garantías y formalidades procesales indispensables».

    Pero frente a tales alegaciones, nos encontramos con que en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo impugnada se niega que se haya producido tal violación del derecho reconocido en dicho art. 23.2 de la C.E., con base en que, a pesar de la «acreditada actuación o ejercicio, por vía de hecho», del cargo de Inspector de fianzas de las islas Baleares por parte del recurrente, carecía éste «de título alguno» para desempeñarlo; así como en que la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno de la Comunidad Autónoma Balear, «al tener conocimiento del ejercicio de la mencionada actividad, requirió al apelante para que presentara en la Secretaría General Técnica de la citada Consejería la totalidad de las Actas que obraran en su poder, absteniéndose en el futuro de efectuar ningún tipo de actuación inspectora», resolución que tuvo su fundamento en que, en virtud del Real Decreto 1.479/1984, de 20 de junio, fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma las competencias correspondientes, «sin que en la relación de funcionarios que igualmente se adscribían a la aludida Comunidad Autónoma (...) figurara nadie desempeñando el puesto de Inspector Local de Fianzas», y sin ostentar el recurrente puesto funcionarial alguno en la indicada relación. Todo lo cual lleva a la Sala a considerar que el recurrente «no tenía relación funcionarial alguna» con la Administración Autonómica, puesto que se dice en el segundo considerando el ahora solicitante de amparo «no ha aportado documento alguno en que se haga constar la realidad del nombramiento para el indicado puesto funcionarial, y que, al parecer, el apelante deduce de otro puesto, el de Inspector Coordinador de Fianzas, que efectivamente ha desempeñado o desempeña».

    Es claro, pues, que en el prescnte caso nos encontramos ante una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, esto es, sobre si el hoy recurrente ostentaba o no alguna relación funcionarial con la Administración Autonómica que permita calificar como cese en su cargo público a la resolución por la que se le ordenaba abstenerse de efectuar cualquier actividad inspectora. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa se han pronunciado ya al respecto, en forma fundamentada, y de los argumentos ahora expuestos por el recurrente no se desprende que este Tribunal haya de pronunciarse sobre esta cuestión revisando las resoluciones de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que estiman que tal relación funcionarial era inexistente; sin que pueda, pues, apreciarse que ha habido un cese en cargo público, ni, en consecuencia, indicios de vulneración de lo dispuesto en el art. 23.2 de la C.E.

  2. Partiendo de esta comprobación cabe aceptar, como respuesta a la alegación relativa a la vulneración producida del derecho a la defensa recogido en el art. 24 de la C. E., el argumento contrario apuntado por la Sentencia del Tribunal Supremo, al considerar que: «No se trataba, pues, de un expediente sancionador, ni, repetimos, de un ese en una relación funcionarial, sino simplemente, de una actuación administrativa de un Organo de la Administración Autonómica Balear, que advertía e impedía al hoy apelante su actuación como funcionario de dicha Administración, ya que no reunía tal cualidad. Es por lo que, al no ser el apelante titular de un derecho legítimo a ostentar el cargo funcionarial por él pretendido, no ha existido cese alguno como funcionario, ni era necesaria la tramitación de un expediente disciplinario o sancionador para la antes referida actuación administrativa».

    No puede, pues, aceptarse que haya existido indefensión por la falta de audiencia al recurrente en un (innecesario) expediente sancionador; y no se discute que haya podido actuar en propia defensa en el procedimiento contencioso posterior.

  3. También alega el solicitante de amparo violación del principio de igualdad e infracción del art. 14. C.E., a causa se dice de la «contradicción injustificable» en que habría incurrido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con su anterior Sentencia de 13 de marzo de 1986, relativa a un asunto «similar y promovido por el mismo recurrente».

    Pero, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, se resuelve en ésta un supuesto de hecho distinto del contemplado en la resolución anterior, lo que excluye que pueda apreciarse la existencia de un cambio de criterio.

    Finalmente, y en cuanto a la alegación de vulneración del principio de igualdad por el Real Decreto de transferencias 1.479/1984, no sólo resulta extemporánea, sino también, claramente, falta de fundamentación en cuanto a la identidad, o siquiera similitud, de las situaciones que se toman como punto de comparación.

    Cabe concluir, en consecuencia, que no hay indicios de que se hayan producido las vulneraciones que se alegan de derechos protegibles en amparo, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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