ATC 943/1986, 12 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:943A
Número de Recurso672/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: cuestión de legalidad; aplicación analógica de normas penales. Delitos de omisión: deber de cuidado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por de doña Nuria Garriga Gasull, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Badalona, de 2 de mayo de 1985, recaída en el juicio de faltas número 1.050/84, y contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, de 17 de marzo de 1986, que confirmó la anterior.

  2. La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Badalona, de 2 de mayo de 1985, condenó a la recurrente por una falta del art. 586, 3.° C.P. a la pena de 3.000 pesetas de multa y a indemnizar 150.000 pesetas por la lesión y 50.000 pesetas por las secuelas a doña Flora Lisbona Escribá. De acuerdo con los hechos probados ésta encontró en la vía pública el gato de la recurrente al que quiso acariciar, resultando arañada en el brazo por el animal. La Sentencia estimó que la recurrente era responsable de la falta del art. 586, 3.° C.P., porque al «no tomar la debida precaución para la vigilancia y custodia que dicha posesión comporta, favoreció que éste se escapara con el resultado de daños ya visto».

  3. Apelada esta Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona la confirmó mediante la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1986. En ésta se sostuvo que en el recurso de apelación «no se desvirtuaron las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta el Juzgado de Instancia para dictar el fallo». En el trámite de la apelación la recurrente invocó el art. 25.1 de la C.E., y cuestionó la aplicación del art. 586, 3.° C.P., por apoyarse en una interpretación analógica. Asimismo, sostuvo que entre su comportamiento y el resultado de lesiones no había relación de causalidad pues éste era producto de la imprudencia de la víctima. Cuestionó, además, que le incumbiera un deber de tener al gato encerrado o atado.

  4. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) reiterando las consideraciones que ya había vertido en el curso de la apelación.

  5. Por providencia de 30 de julio de 1986 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimasen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal se pronunció por la falta de contenido de la demanda que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. Sostuvo en primer lugar, con respecto al art. 25.1 de la C.E., que la demanda «cuestiona la labor interpretativa y tipificadora de los hechos que han llevado a cabo los órganos judiciales», por lo que no cabria revisión alguna en materia constitucional. Por lo demás, el Ministerio Fiscal en sus alegaciones no encontró ninguna otra vulneración constitucional que pudiera sostener el presente recurso.

  7. La recurrente, por su parte, reiteró su punto de vista respecto de la vulneración de los arts. 25.1 y 24 de la C.E. y acreditó que en el Juzgado de Instrucción se le negó una certificación respecto de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. De acuerdo con la demanda, la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) se habría producido, en primer lugar, porque se le aplicó el art. 586, 3.° del C.P., cuyo tipo penal requiere la infracción de un deber de cuidado, cuando en verdad no le incumbe, en las circunstancias en que el hecho tuvo lugar, deber alguno. En segundo lugar, porque entre el comportamiento de la recurrente y el resultado de lesiones corporales no se da la relación de causalidad exigida por el tipo penal, motivo por el cual la aplicación del art. 586, 3.° del C.P., se fundaría en la extensión analógica del mismo. Pero ambas cuestiones deben considerarse, en principio, como cuestiones de legalidad ordinaria, cuya aplicación corresponde a los Tribunales ordinarios en virtud del art. 117.3 de la Constitución, de forma que este tribunal Constitucional no puede entrar en ellas, salvo si dicha aplicación careciese manifiestamente de una base razonable, pues sólo en este caso podría decirse que se vulneraba el citado principio de legalidad. Tal supuesto no se da en este caso. El deber de cuidado de los animales (y no sólo de los feroces, como pretende la demanda) puede derivarse del art. 1.905 del Código Civil en cuanto impone al que los posea el deber de reparar los daños que el animal causase, aunque se haya escapado o extraviado. Este deber fundamenta suficientemente una posición de garante en el caso de los delitos o faltas impropios de omisión, como ha estimado la Sentencia impugnada. Con relación al segundo argumento es de señalar que la relación entre la conducta de la recurrente y el resultado producido no es un elemento del tipo penal sino el fundamento de la punibilidad: no haber impedido el resultando mediante un intento serio de evitarlo, estando en posición de garante. Apreciar esta relación es competencia del Tribunal juzgador y al no afectar al tipo delictivo no plantea un problema de posible interpretación analógica de la Ley penal ad malam partem que pudiese suponer una infracción de principio de legalidad.

  2. Por último, tampoco se percibe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), que la recurrente funda en la vulneración alegada del art. 25.1 de la C.E., ya que, como surge de lo expuesto con relación a dicha objeción constitucional, las Sentencias recurridas pueden considerarse fundadas en derecho, en cuanto no han recurrido a una interpretación analógico prohibida de la Ley penal.

Fallo:

Por todo lo expuesto la Sección acordó inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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