ATC 984/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:984A
Número de Recurso761/1986

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador: habilitación en sede del Tribunal.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 8 de julio de 1986, don Juan José Barrios Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ignacio de Loyola Gómez Raimínguez, interpone recurso de amparo contra los Autos dictados en fecha 10 de junio y 25 de junio de 1986 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que denegaron la solicitud de libertad provisional del recurrente en el sumario 16/83 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Sevilla se incoó sumario número 16/83 y se dictó Auto de procesamiento contra el demandante don Ignacio de Loyola Gómez Raimínguez por los delitos de asesinato, incendio y utilización ilegítima de vehículo de motor.

      Tras la celebración del juicio oral, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 1985 en la que se condenó al procesado a las penas de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor por asesinato; seis años y un día de prisión mayor por incendio y dos meses de arresto mayor y privación del permiso por período de seis meses por utlización ilegítima de vehículos de motor.

      Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley que fue tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con el núm. 661/85. En fecha 18 de abril de 1986 la Sala Segunda dictó Sentencia en la que se anuló la Sentencia recurrida por quebrantamiento de forma y se ordenó la celebración de nuevo juicio oral.

    2. En fecha 2 de mayo de 1986 se solicitó por el procesado su libertad provisional conforme al art. 504, núm. 3, de la L.E.Cr., por haber superado el límite de treinta meses en situación de prisión provisional, dado que el mismo llevaba en dicha situación desde el día 23 de febrero de 1983.

      La Sala en Auto de fecha 10 de junio de 1986 previo dictamen del Ministerio Fiscal, no accedió a la petición de libertad y acordó prolongar la prisión provisional del procesado hasta el límite de cuatro años de conformidad con lo establecido en el art. 504, núm. 4, de la L.E.Cr. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por la Sala en Auto de fecha 25 de junio de 1986.

      Con anterioridad a las citadas resoluciones la Sala por Auto de fecha 3 de junio señaló el día 17 de julio de 1986 para la celebración del nuevo juicio oral.

      El demandante de amparo solicita de este Tribunal Constitucional la nulidad de las resoluciones recurridas y se acuerde su inmediata libertad provisional; la suspensión de la ejecución del Auto de fecha 10 de junio de 1986 sobre prolongación de la prisión provisional, conforme al art. 56 LOTC, y la declaración de su derecho a solicitar la oportuna indemnización por haberse visto privado de libertad más tiempo que el marcado como máximo por la Ley. Alega la violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 por haber sido acordada la prolongación de la prisión provisional con base en un Auto de procesamiento, así como la violación del derecho a la libertad del art. 17.1 por haber permanecido en situación de prisión provisional más tiempo del establecido por la L.E.Cr.

  2. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, acuerda conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

    De carácter subsanable: Ser la demanda defectuosa al no ir acompañada de la copia de poder de representación y no haber sido presentada por Procurador del Colegio de Madrid, [art. 50.1 b) LOTC].

    De carácter insubsanable: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

  3. El Fiscal, en escrito de 11 de agosto de 1986, alega que no puede pronunciarse sobre los motivos de inadmisión consultados, al no estar incorporados a las actuaciones tanto el Auto dictado el 10 de junio de 1986 como el de 25 de junio, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

  4. Don Juan José Barrios Sánchez, Procurador de los Tribunales, vecino de Sevilla, en nombre de don Ignacio de Loyola Gomez Raimínguez alega, con referencia al motivo de inadmisión que se dice de carácter subsanable, que ya en el escrito inicial solicitando el amparo se decía con toda claridad que el Procurador firmante del presente escrito actuaba por nombramiento del turno de oficio, por lo que cree que no existe el defecto que se dice de no ir acompañada la demanda de la copia de poder de representación, toda vez que la mencionada representación le viene dada por la designación hecha del referido turno de oficio, no siendo, por tanto, posible presentar copia alguna de escritura de poder, y en cuanto al hecho de no haber sido presentada la demanda por Procurador del Colegio de Madrid, alega que existe legitimación activa para la formalización de la demanda de amparo por parte del Procurador que suscribe, que ha sido parte, en representación del procesado, en las actuaciones judiciales, y ésta debe ser la interpretación lógica que debe darse al mencionado precepto, ya que otra interpretación restrictiva del mismo que obligase a utilizar solamente a los Procuradores del Colegio de Madrid para la interposición del recurso de amparo ante ese Tribunal, sería no solamente discriminatoria y atentadora al principio constitucional de la igualdad ante la Ley de todos los profesionales, sino que, además haría prácticamente imposible la formalización de cualquier recurso de amparo, dada la perentoriedad del plazo de veinte días desde la última resolución judicial que dé lugar al mismo, para conseguir sea nombrado Procurador del turno oficial de los de Madrid.

    En cuanto al otro motivo de inadmisión insiste en lo dicho en su demanda.

  5. Por nueva providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos del Procurador señor Barrios Sánchez y del Ministerio Fiscal, y conceder un plazo de cinco días al solicitante del amparo para que dentro de dicho término presente copia traslado o certificación legible de las resoluciones impugnadas de fecha 10 y 25 de julio último pasado dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  6. Con fecha 22 de octubre de 1986, la Sección dicta nueva providencia en la que se acuerda tener por recibidos los documentos interesados al recurrente señor Gómez Raimínguez, y se concede un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, para que alegue lo que estime pertinente en relación con los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en anterior providencia de 23 de julio último pasado.

  7. El Fiscal, en escrito de 4 de noviembre de 1986, se opone a la admisión del recurso, y al efecto dice que la demanda alega la vulneración del derecho constitucional consagrado en el art. 17.1 de la C.E. Se centra tal denuncia en que el actor fue procesado y constituido en prisión como autor de un delito de asesinato, otro de incendio y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor el 27 de julio de 1984. En su consecuencia le es de aplicación la redacción dada a los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr. por la L.O. de 23 de abril de 1983. Como quiera que habían transcurrido más de cuarenta meses en privación de libertad con lo que excedía el plazo establecido en el art. 504, se interesó la libertad provisional del procesado. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla denegó tal petición por Auto de 10 de junio de 1986 y prorrogó la situación de prisión provisional hasta un máximo de años tal como autoriza la nueva redacción dada al citado artículo por la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre. Ello fue confirmado por el Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el anterior y que lleva fecha de 25 de junio de 1986.

    El Tribunal Constitucional, continúa el Fiscal, ha examinado este problema de la aplicación retroactiva de las leyes procesales penales, y en particular de la que examinamos, y no ha encontrado lesión alguna tanto del derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 de la C.E. como con el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E., y que también cita como vulnerado la presente demanda de amparo. A su juicio la Ley aplicable, siempre que se razonen en Derecho los requisitos legales, es siempre la vigente en el momento de su aplicación sin que el el procesado o acusado nazca un derecho a la permanencia de la norma procesal penal bajo cuyo gobierno se inició el proceso. En este sentido cabe citar los Autos del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985 (RA 857/85), 26 de febrero de 1986 (RA 1.052/85) y 9 de abril de 1986 (RA 1.107/85). En el caso, añade el Fiscal, se cumplen los datos anteriores y por ende no se ha producido la vulneración reseñada, ni tampoco cabe admitir la posible vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., pues la prórroga del plazo legal máximo de la prisión provisional, como a otro nivel el del Auto de procesamiento, no supone violación de tal principio, que queda reservado casi en exclusividad a la condena y tipificación delicitiva definitiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ya en la providencia de 23 de julio del año en curso se le advirtió al recurrente de su falta de postulación, al no acompañarse poder ni presentarse por medio de Procurador del Colegio de Madrid; dándole con ello oportunidad de subsanar la falta en el plazo de diez días.

    El recurrente no lo entendió así y argumenta que compareció con su Procurador designado de oficio en Sevilla, siendo ello a su juicio suficiente.

  2. Es claro que esta no subsanación de una causa de inadmisión, como es la comparecencia sin la debida postulación [art. 49.2 a) de la LOTC] agrava la trascendencia de la falta y la convierte en causa de inadmisión insubsanable, es decir, en la de ausencia de un requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

    Al efecto es preciso recordar que el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable según lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC no permite la comparecencia sino por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Tribunal que conozca de los autos, con el correspondiente poder, y sin lo cual no se dará curso al escrito. En este sentido no puede admtirse la tesis del recurrente, que insiste en que el Procurador puede ser el suyo designado en Sevilla, porque tal Procurador no pertenece al Colegio de Madrid, cuyos colegiados son los únicos que pueden ejercer en este Tribunal, y porque, además, no existió obstáculo o impedimento alguno para el interesado en solicitar y obtener un Procurador de oficio residente o con despacho en Madrid. Este es el criterio, por lo demás, que ya se sostuvo en el ATC de 16 de enero de 1985 (RA 667/84), que declaró que había que estar a la regla del art. 81.2 de la LOTC, que excepciona de la colegiación en Madrid para ejercer como Abogado ante este Tribunal y no al Procurador.

    Lo expuesto impide entrar en el fondo del asunto propuesto en el recurso.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito del recurrente y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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