ATC 1003/1986, 26 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:1003A
Número de Recurso352/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca el 19 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez interpone, en nombre y representación de don Pedro Ferriol Vallespir, recurso de amparo contra Autos de 13 de enero de 1986 y 12 de febrero siguiente, dictados por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, respectivamente, por estimar que dichas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 9.3 de la misma, solicitando, en consecuencia, de este Tribunal que declare la nulidad de los autos impugnados y el derecho del recurrente a interponer recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

  2. El presente recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca se sustanció un juicio declarativo de mayor cuantía en el que compareció como demandado, entre otros, el ahora solicitante de amparo, dictándose Sentencia por la que se desestimó la demanda. La cuantía del pleito se fijó, en su momento, en la suma de 2.800.000 pesetas. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca resolvió con fecha 9 de diciembre de 1985, revocando la Sentencia de instancia.

    2. El ahora recurrente interpuso recurso de casación por escrito presentado ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, la cual, por Auto de 13 de enero de 1986, acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso, por lo cual el señor Ferriol Vallespir se alzó en queja ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Civil declaró por Auto de 12 de febrero de 1986 no haber lugar al recurso interpuesto, con la consiguiente firmeza de la resolución recurrida.

  3. Alega la representación del recurrente que la aplicación e interpretación del derecho a recurrir en casación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas contrarían el derecho a la tutela efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que el art. 24.1 de la Constitución consagra, ya que, desde que nace el proceso, las partes se hacen titulares de derechos procesales subjetivos, uno de los cuales es, precisamente, el de utilizar todos los recursos que la legislación vigente reconoce en el momento del nacimiento del proceso. Lo contrario sería desconocer lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, que sanciona el principio de irretroactividad de las leyes no favorables o restrictivas de derechos individuales, y dejar la puerta abierta a la inseguridad jurídica.

  4. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), hacer saber a la representación del demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], para que en el plazo común de diez días puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en ella la causa de inadmisión indicada, recordando al respecto diversos pronunciamientos de este Tribunal en los que resolviendo supuestos semejantes declaró la falta de contenido constitucional de la pretensión impugnatoria. Así pone de relieve que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si el legislador, al ordenar el sistema de recursos, limita en razón a la cuantía el acceso a un recurso extraordinario en materia civil como es el de casación, cuya función es la unificación de la interpretación de las normas. La reforma del art. 1.689 de la L.E.C. añade fue realizada con anterioridad a la fecha en que se dictó la Sentencia de apelación, por lo que el supuesto alegado por el actor carece de vigencia, no siendo posible, por consiguiente, aducir problema alguno de retroactividad. En suma, la norma aplicada es de carácter procesal, y la selección y aplicación de la misma es función exclusiva del Tribunal, sin que, por lo tanto, la cuestión alcance relevancia constitucional.

  6. Por su parte, el recurrente reitera los hechos expuestos en el escrito de demanda, afirmando su derecho a obtener la tutela judicial efectiva a través de las sucesivas instancias, incluido el recurso de casación, sin que, a su juicio, sea aplicable retroactivamente la Ley 34/1984, que resulta más perjudicial y contraria a lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alcanza también a los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación, y que, por lo tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad. Pero también ha afirmado, en relación con supuestos sustancialmente iguales al que hoy nos ocupa, que el legislador tiene plena libertad para organizar la casación en materia civil, puesto que no existe un derecho constitucional a este tipo de recurso, y que, dada la naturaleza del mismo, son constitucionalmente fundadas las limitaciones relativas tanto a los motivos que puedan invocarse como a la selección de las resoluciones judiciales contra las que cabe su interposición.

En relación con el presente caso ha de afirmarse, en consecuencia, que no existe obstáculo alguno de índole constitucional que impida al legislador, a la hora de regular la vigencia temporal de las leyes procesales, optar por la solución de distinguir fases dentro del proceso y aplicar a cada una de ellas la legislación vigente en el tiempo en que se inicia la correspondiente fase procesal o se accede a ella. Esta es la solución que se perfila en la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, a cuyo tenor, terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones normativas introducidas.

Tal regulación y su aplicación por los Tribunales ni quiebra el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 de la Constitución, que, por otra parte, como es notorio, no está comprendido en el ámbito de protección del amparo constitucional, ni priva a la parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

El hoy recurrente en amparo ha tenido la oportunidad de que la cuestión litigiosa fuera examinada en una doble instancia, obteniendo dos resoluciones jurídicamente fundadas, y, al negarle motivadamente el acceso al recurso extraordinario de casación, tanto la Audiencia Territorial como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo han efectuado una aplicación de la mencionada Disposición transitoria, en relación con el art. 1.687 de la L.E.C. en su nueva redacción, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, ya que la reforma de este artículo se operó con anterioridad a la fecha en que fue dictada la Sentencia de apelación.

Las resoluciones impugnadas no vulneran, así, el precepto constitucional invocado, pues ni existe un derecho genérico e incondicionado a recurrir en casación, ni existe un derecho constitucional adquirido, como pretende el recurrente, a la interposición de los recursos existentes en el momento del nacimiento del proceso. En consecuencia, la presente demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Ferriol Vallespir, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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