ATC 1082/1986, 12 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:1082A
Número de Recurso328/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad parcial de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Agotamiento de recursos en la vía judicial: resolución firme. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no señalamiento de intereses de condena pecuniaria.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de doña Lucía Parriego Herrero solicitando que se le designase Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo y se le concediese el beneficio legal de justicia gratuita.

    Tras diversos trámites se le designó como Procuradora de oficio a doña Concepción del Rey Estévez y se tuvo por nombrado Letrado al propuesto por la propia recurrente.

  2. El 10 de octubre de 1986 la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de doña Lucía Parriego Herrero, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de 5 de febrero de 1986. De la demanda y documentos que lo acompañan resulta, en sintesis, lo siguiente:

    1. El marido de la demandante fue muerto en un control de carreteras por disparo de un Guardia Civil. Tras las oportunas diligencias la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto el 30 de octubre de 1981 declarando no haber lugar al procesamiento del autor del disparo. Presentado recurso de súplica la Audiencia lo desestimó confirmando el Auto anterior.

    2. Ante el Juzgado de Instrucción de Aranjuez se celebró juicio de faltas contra el autor del disparo y se le impuso la pena de 15.000 pesetas de multa y reprensión privada, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, declarándose responsable civil subsidiario al Estado, todo ello por Sentencia de 7 de julio de 1983.

    3. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestimó por Sentencia de 5 de febrero de 1986, que es la impugnada en el presente recurso.

    4. Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución en cuanto la Audiencia Provincial debió enjuiciar los hechos como delito. Formula expresa invocación sobre el contenido de las peculiaridades procesales contenidas en la Ley 55/1978, de 26 de diciembre, de policía, sobre cuya validez constitucional está pendiente ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene asimismo que la Sentencia impugnada vulnera el mismo art. 24 de la Norma suprema porque no resuelve la cuestión que fue alegada por esta parte relativa al pago del interés determinado por la Ley y no fijó el interés legal derivado de la condena de acuerdo con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida a fin de que se prosiga el procedimiento señalado para los delitos; que se eleve al pleno la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos relativos al fuero procesal contenido en la Ley 55/1978, de 26 de diciembre; y que en todo caso, de ser desestimadas las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida de amparo, debiéndose en la misma resolver expresamente el señalamiento de las consecuencias legalmente previstas en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Aranjuez de 7 de julio de 1983 en primera instancia unidas al pronunciamiento indemnizatorio contenido en la misma resolución judicial.

  3. Por providencia de 29 de octubre de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea [art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC]; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello [art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC]; y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal manifiesta en sus alegaciones que la demanda de amparo se interpone el 9 de octubre de 1986, sin que conste en las diligencias de que se le dio traslado la fecha de entrada en el Registro General. Por providencia de 10 de septiembre se le concedió a la recurrente un plazo de veinte dias para formalizar la demanda. Si la notificación de la recurrente se produjo el mismo día e incluso si se realizó el día en que se notificó al Fiscal. que fue el 15 de septiembre, el plazo para formalizar la demanda habría caducado lo más tardar el 8 de octubre, por lo que se habría interpuesto fuera de plazo, concurriendo el primer motivo de inadmisión propuesto en la providencia de 29 de octubre, consistente en ser la demanda extemporánea. En cuanto al segundo motivo de inadmisión propuesto (falta de invocación del derecho supuestamente vulnerado), hay que tener en cuenta, según el Fiscal, que la vulneración principal aducida, que es la de no haberse tramitado el proceso como delito, se habría producido en todo caso por el Auto de 30 de octubre de 1981, y la invocación correspondiente pudo y debió hacerse en el recurso de súplica que se interpuso contra él, lo que no consta que ocurriese. Además, el recurso de amparo contra esta supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución debió interponerse al ser desestimado el mencionado recurso de súplica, por lo que en este aspecto la demanda sería extemporánea. Añádase que al interponer el recurso de apelación solicitando la nulidad de la Sentencia de instancia la recurrente fue contra sus propios actos, pues en el juicio de faltas no planteó la cuestión, ni hizo constar protesta alguna, sino que se adhirió expresamente a la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como faltas. Tampoco consta que en el procedimiento de apelación se hiciera la invocación de los derechos supuestamente vulnerados. Por todo ello también concurre en la demanda el segundo motivo de inadmisión propuesto en la providencia citada, lo que haría innecesario examinar los otros dos motivos de amparo, que son la supuesta incongruencia de la Sentencia impugnada por omitir toda referencia al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la alegada inconstitucionalidad de la Ley 55/1978, de 4 de septiembre. respecto al primero, y aparte de que no consta realmente se invocase en la apelación, lo cierto es que una cuestión que se refiere a la ejecución de la Sentencia, de acuerdo con la colocación sistemática del art. 921 en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el devengo de intereses de acuerdo con dicho precepto se produce ope legis, incluso aunque no fueron pedidos (en este sentido STC 167/1985), por lo que la demanda carece en este punto de dimensión constitucional. Respecto al segundo motivo de amparo recuerda el Fiscal que ya el Auto de este Tribunal de 23 de febrero de 1982 (R.A. 477/82) excluyó el supuesto trato desigual por la existencia de un fuero especial.

    Se refiere también el Fiscal a la amplia jurisprudencia constitucional recaída sobre el concepto de Juez Ordinario. Concluye el Fiscal pidiendo que se declare la inadmisión del recurso.

  5. La representación de la recurrente manifestó en sus alegaciones que la demanda de amparo se hizo en el plazo debido, ya que la Sentencia recurrida es de fecha 5 de marzo de 1986 y la solicitud de concesión de la justicia gratuita es de 26 de marzo siguiente. Los preceptos constitucionales fueron invocados durante el proceso tan pronto como hubo lugar para ello, en cuanto a los contenidos en los motivos primero y segundo, según se recoge en el acta de la vista de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. En cuanto al motivo tercero, la vulneración se produjo en la Sentencia misma de la Audiencia por lo que no hubo ocasión de formular la invocación correspondiente. Insiste la representación de la recurrente en que ésta tenía derecho a que el proceso se tramitase con arreglo a lo previsto para los delitos. En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Policía, se advierte que ello se hace para evitar que en su día pueda resolverse en sentido distinto que en el presente recurso. Invoca el derecho al Juez natural, al principio de separación entre instructor y juzgador y la igualdad ante la Ley. En este supuesto se manifiesta especialmente la necesidad de mantener esos principios, pues se da el caso de que absuelto parcialmente el acusado por la Audiencia, resultaron innecesarios y sin trascendencia o efectividad los demás trámites, ya que el Juez estaba o se consideraba obligado a resolver dentro de la pauta establecida por su superior, y en apelación la Audiencia tampoco podía, al parecer, contradecirse, con el resultado final de que consideró lo que es evidentemente delito como simple falta. En cuanto a la no mención de lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la representación de la recurrente que la Sentencia debió ser motivada y resolver la cuestión planteada. Concluye solicitando que se admita a trámite el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en la providencia de la sección de 29 de octubre de 1986, consistentes en ser la demanda extemporánea; no haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Pero antes de entrar en el examen de estos motivos conviene hacer algunas observaciones que delimiten el objeto del recurso. La solicitante del amparo impugna la Sentencia de 5 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial, que confirmó en recurso de apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción de Aranjuez, dictada en juicio de faltas contra un Guardia Civil acusado de haber sido autor de la muerte del marido de la demandante a consecuencia de un disparo hecho en un control de carretera. La causa se tramitó por el Juzgado de Instrucción y, en apelación, por la Audiencia Provincial en observancia del fuero que tenía el acusado según la Ley 55/1978, de 26 de diciembre, entonces vigente. Previamente, la misma Audiencia denegó el procesamiento del acusado considerando el hecho como falta por Auto de 30 de octubre de 1981. Esta resolución fue confirmada en súplica por Auto cuya fecha no se determina. La solicitante del amparo considera vulnerados por la Sentencia impugnada el art. 24 de la Constitución porque la Audiencia debio enjuiciar los hechos como delitos y no como faltas. Alega, además, que la Ley 55/1978 citada es inconstitucional, y pide que se eleve al pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad correspondiente. En caso de ser desestimadas las peticiones anteriores, pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada en cuanto en ella no se recoge la obligatoriedad de pagar los intereses de la suma a que asciende la indemnización como ordena el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. De lo expuesto resulta que la pretensión principal de la recurrente, la de que se enjuiciaran los hechos como delito y no como falta, fue resuelto en sentido negativo por el Auto de la Audiencia de 30 de octubre de 1981. Esta fue la resolución judicial que habría vulnerado el presunto derecho de la recurrente, y no la Sentencia impugnada, en la que se advierte con razón que dicha resolución adquirió firmeza en su día. Y aunque no consta la fecha del Auto que en que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra ella, no cabe duda de que ha transcurrido con notorio exceso el plazo de veinte días que establece la LOTC (art. 44.2) y que ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que agotó la vía judicial, es decir, en este caso, del Auto por el que se desestimó el aludido recurso de súplica. Pretender como hace la recurrente que el plazo se cuente a partir de la notificación de la Sentencia que resolvió en apelación el juicio de faltas supone un intento de ampliar indebidamente ese plazo (y en un lapso de tiempo considerable) ya que la vulneración del derecho, de haberse producido, estaba consumada y no podía repararse por la Sentencia hoy impugnada. Lo mismo cabe decir de la alegada inconstitucionalidad de las normas procesales establecidas en la Ley 55/1978. Fue el Auto de 30 de octubre el que decidió su aplicación, tanto al sobreseer libremente la causa por delito como al devolverla al Juez de Instrucción para su tramitación como falta, sin que conste ni se alegue que en el procedimiento ante dicho Juez de Instrucción se formulase protesta alguna al respecto. En consecuencia, la demanda es claramente extemporánea respecto a estos motivos del recurso. No puede, en cambio, estimarse la extemporaneidad respecto al recurso en su conjunto. Las dudas que en este sentido manifiesta el Fiscal surgen por no habérsele dado traslado de la fecha de entrada en el registro General de la demanda, como él mismo advierte, lo que le lleva a sugerir la posibilidad de que dicha demanda haya sido presentada después de transcurrido el plazo de veinte días a contar de la notificación de la providencia de 10 de septiembre por la que se concedió a la recurrente ese plazo para formalizarla, La verificación de los datos correspondientes muestra que la providencia se notificó a la representación de la recurrente el 17 de septiembre y que la demanda se presentó el 10 de octubre, por lo que, hecho el cómputo oportuno, resulta presentada dentro del plazo.

  3. La segunda causa de inadmisión señalada en la providencia de 29 de octubre de 1986 y consistente en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiese lugar para ello afecta también a los motivos del recurso ya rechazados por extemporáneos, por lo que no es necesario su examen, si bien puede advertirse que, producida la supuesta vulneración del derecho por el Auto de la Audiencia de 30 de octubre de 1981, la invocación debió ser hecha al interponer el recurso de súplica contra esa resolución, lo que no consta ni se alega que se hiciese. La invocación hecha en la vista del recurso de apelación, a la que se refiere la recurrente, era tardía e ineficaz, pues la cuestión estaba ya resuelta por decisión firme como se ha dicho.

  4. Queda por examinar el último de los motivos del recurso, consistente en que ni la Sentencia de apelación ni la de instancia señalaron expresamente que las cantidades fijadas como indemnización debían devengar el interés establecido en el art. 921 bis (en la actualidad el 921 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este es el único motivo que se ha alegado dentro de plazo, pues la vía judicial se agotó con la Sentencia impugnada, y respecto a la cual, según la recurrente, se invocó en la vista de la apelación el derecho constitucional vulnerado. La Sentencia infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) en cuanto no hace la menor referencia al tema, a pesar de haber sido ampliamente alegado por la recurrente. Se trata, pues, de un reproche de incongruencia, en cuanto la Sentencia no habría resuelto todos los puntos litigiosos sometidos a debate y, en particular, los referentes a la responsabilidad civil. Este Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que la incongruencia puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, pero que esto sólo sucede cuando la desviación en que consiste una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal (STC 20/1982, de 5 de mayo). Este no es aquí el caso, pues como también ha dicho este Tribunal en STC 167/ 1985, de 10 de diciembre, oportunamente recordada por el Ministerio Fiscal, «naciendo esos intereses no de una Sentencia declarativa, sino por imperativo de la Ley... ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia el Juez que silenció un petitum de tal naturaleza». Por lo que también ha de ser rechazado este motivo del recurso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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