ATC 1081/1986, 12 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:1081A
Número de Recurso297/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad «Adriática de Seguros», recurre en amparo ante este Tribunal, contra la providencia de embargo dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante en las Diligencias Preparatorias núm. 218/80, contra los bienes de la Entidad recurrente, notificada mediante exhorto tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid, el día 5 de marzo de 1986, mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de marzo de 1986, y por entender vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, con la pretensión de que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de embargo dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante en las diligencias referidas.

    La parte recurrente, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de mandamiento de embargo dictado por dicho Juzgado de Instrucción.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El día 10 de julio de 1981, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante dictó Sentencia en Diligencias Preparatorias núm. 218/ 1980, en las que condenaba a don Miguel Francisco Orts Soler como autor responsable de una falta de simple imprudencia con el resultado de lesiones y daños, a la pena de 9.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de nueve días, en caso de impago, reprensión privada, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses, y al pago de costas, así como a una serie de indemnizaciones, cuyas cuantías variaban, en función de los gastos de curación y de lesiones de las personas con las que colisionó el vehículo que conducía.

    2. Los hechos que dieron lugar a la Sentencia reconocían que Francisco Orts Soler conducía un vehículo Morris, mini, matrícula de Madrid 5130AC, por la avenida de San Sebastián de Alicante, hacia la carretera de la Playa de San Juan, y, al llegar al cruce con la avenida de Holanda, colisionó con el vehículo Citroën A4792C, resultando de la colisión, gastos de grúa, estancias médicas de los ocupantes del vehículo referido, así como secuelas y diversos daños derivados de desperfectos en ropa y pertenencias.

    3. El día 30 de octubre de 1985, se personó en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante un empleado de la agencia de «Adriática, Sociedad Anónima de Seguros», llamado Eduardo Pérez García, y compareció recibiendo un requerimiento sobre pago de indemnizaciones que venían señaladas en la Sentencia dictada en las diligencias, todo ello como Entidad aseguradora del vehículo del condenado Miguel Francisco Orts Soler, y dicho señor Pérez García exhibió determinada documentación relativa a las pólizas de seguro, y la correspondencia mantenida entre la Dirección de la Compañía recurrente con su agencia en Alicante y el letrado de esa ciudad.

    4. La parte recurrente no había sido parte en el proceso penal y, teniendo en cuenta que el asegurado, el señor Orts Soler, ni le había comunicado el accidente, ni había recibido citación alguna respecto a dichas diligencias preparatorias, estimó que el Juzgado nunca podría seguir adelante la ejecución de Sentencia, pero dicho Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante decretó el embargo de bienes de la Entidad recurrente, por importe de 923.054 pesetas, de lo que ha tenido conocimiento la Entidad recurrente en virtud de exhorto del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, de 5 de marzo de 1986.

    5. Con el objeto de evitar el embargo de bienes, la parte recurrente consignó el importe de las indemnizaciones declaradas en la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, hasta el límite del seguro obligatorio, en las cuantías vigentes en la fecha del accidente, es decir, el 28 de enero de 1980, lo que suponía una consignación que ascendía a la suma de 730.311 pesetas, ya que la suma de 204.854 pesetas, fueron embargadas a la compañía aseguradora en una cuenta de que disponía en el Banco de España.

    6. Al comparecer el apoderado de la compañía «driática de Seguros» ante el Juzgado de Instrucción, hizo constar que la compañía aseguradora no había sido parte ni había sido condenada a pago alguno en la Sentencia referida, y que consignaba los importes anteriormente descritos, en virtud de seguro obligatorio del automóvil.

    Al escrito inicial de demanda, la parte recurrente incorpora copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, en las diligencias preparatorias núm. 218/80.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, son, en extracto, los siguientes:

    1. En la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que jurisprudenia del Tribunal Supremo, en interpretación del art. 784 de la L.E.Cr., exige que las entidades aseguradoras afiancen las cantidades correspondientes a responsabilidades civiles hasta el límite del seguro obligatorio, pero, si aquellas cantidades exceden del expresado límite, y se enmarcan en el seguro voluntario, tienen que ser parte y ser oídas y vencidas en juicio.

      En la exposición de hechos que se contiene en la demanda de amparo, se desprende que ni la Entidad recurrente fue citada ni oída, ni fue vencida en juicio, y, que en todo caso, las indemnizaciones hasta el límite del seguro obligatorio nacían ex delicto, pero las que excedían de dicho límite nacían ex contractu, por lo que, ni siquiera el Juzgado acordó, en su momento, la constitución de fianza alguna a establecer por la Entidad recurrente.

    2. En la fecha en que se producen los hechos regía el Decreto 1199/ 1965, de 6 de mayo, cuyo art. 24 fijaba los límites del seguro obligatorio y, dando una interpretación generosa de dicho Decreto, la parte recurrente ha considerado que, de las 923.054 pesetas exigidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, sólo 730.311 pesetas podrían considerarse cubiertas por el seguro obligatorio, y ello siempre y cuando los gastos de asistencia médica y hospitalaria se hubieran producido en Centros sanitarios reconocidos por el Fondo de Garantía de Riesgos de la Circulación, por lo que es claro que, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante se pretende obligar a la Entidad recurrente a pagar una cantidad de 192. 743 pesetas, que excede de la cobertura del seguro obligatorio, y ello sin ser citada, oída, ni vencida en juicio.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de abril de 1986 acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que aportara la copia, traslado o certificción de la providencia de embargo dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 1 en las diligencias preparatorias núm. 218/80. Por escrito de 25 de abril del mismo año, la recurrente manifestó no haber mediado ni entrega de copia ni traslado ni certificación escrita de la providencia en cuestión, que fue puesta en su conocimiento por un simple requerimiento verbal.

    La Sección, el 7 de mayo de 1986, acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante para que remitiera en el plazo de diez días testimonio de las diligencias preparatorias núm. 218; requerimiento reiterado el 14 de julio siguiente, siendo recibido el testimonio indicado el día 30 de octubre de 1986. Por providencia de 5 de noviembre del mismo año, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 50 de la LOTC, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 44.1 en relación con el 50.1 a) de la LOTC] y 2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que, si se toma como momento de notificación a la recurrente la efectuada el 30 de octubre de 1985, o el momento de ejecución del embargo acordado, la demanda sería extemporánea y, además, podría haber incurrido en la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC. A salvo de ello, la demanda no parece que carezca de contenido constitucional, ya que la recurrente no fue convocada al proceso cuyas consecuencias gravosas se le imputan. Por lo que interesa se acuerde la inadmisión del presente recurso, por extemporáneo, y de no estimar lo anterior, acuerde su admisión al no incurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    La recurrente, en escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de noviembre de 1986, manifiesta que sólo el 5 de marzo de 1986 se le notificó el embargo decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, por lo que aquél debe ser considerado el dies a quo para el cómputo del plazo. La notificación efectuada el día 30 de octubre de 1985 lo fue a persona que la recurrente manifiesta desconocer totalmente. Por lo que se refiere a la falta de contenido constitucional de la demanda, la recurrente se ratifica en lo afirmado y alegado en su escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El cumplimiento de los plazos previstos en el art. 44 de la LOTC y, en general, de los plazos procesales, no constituye una mera exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica, y para la confianza en los efectos de las resoluciones de los órganos judiciales. Ello se hace aún más presente en este caso, en que en marzo de 1986 se vienen a impugnar decisiones que derivan de procedimientos que tuvieron lugar cuatro años antes. Dictada Sentencia el 10 de julio de 1981 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, con relación a un accidente ocurrido en enero de 1980, la recurrente, Compañía aseguradora, expone que con ocasión de tal procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales, exposición que, por la fecha en que se realiza, obliga a examinar si efectivamente la notificación y el conocimiento de ese procedimiento se ha producido cuando la recurrente afirma.

  2. Pues bien, a la vista de las mismas declaraciones de la demandante de amparo y del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal, no es posible aceptar que el día 5 de marzo de 1986 pueda considerarse dies a quo para computar el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. En efecto, resulta que el 26 de enero de 1982 se acordó por el Juzgado núm. 1 de Alicante citar al representante legal de la Compañía aseguradora a fin de requerirle para el pago de las indemnizaciones; y en las actuaciones figura la práctica de una notificación y requerimiento, con fecha 19 de julio de 1982, a Pablo Lloret Pérez, en representación de la «Compañía Adriática», firmada por el citado.

Posteriormente figura una diligencia de 30 de octubre de 1985 en que se hace constar que ante el Secretario del Juzgado comparece don Eduardo Pérez García, del que se hace constar el domicilio y el número del carné de identidad, y que comparece en nombre de la Compañía aseguradora, exhibiendo documentación relativa al caso de autos y entregando fotocopia de la misma, que figura en las actuaciones. En esta documentación se incluyen abundantes referencias al accidente que dio origen al proceso, así como a la Sentencia que lo resolvió. De la comparecencia en nombre y representación de la Compañía y de la entrega de documentación da fe el Secretario judicial, al que el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia para la plenitud de la fe pública judicial; sin que sea este Tribunal la jurisdicción competente para determinar la validez de la representación aducida y las responsabilidades que de una eventual invalidez puedan resultar. Y, además y pese a que en su escrito de 25 de noviembre la recurrente parece negar este aspecto, la misma demandante en amparo, en su escrito de demanda, viene a manifestar que, habiendo tenido conocimiento de las citadas actuaciones, «estimó que el Juzgado nunca podría seguir adelante con la ejecución de la Sentencia», por lo que se abstuvo de toda reacción procesal.

Por otra parte, dictada orden de embargo frente a la hoy recurrente, ésta se ejecutó sobre la cuenta de la recurrente en el Banco de España con fecha 3 de enero de 1986.

Más de dos meses más tarde de la ejecución y de cuatro de la notificación efectuada en octubre de 1985, comparece ante el Juzgado un representante de la Compañía recurrente, que manifestando tener conocimiento del embargo decretado, del correspondiente exhorto y de las diligencias preparatorias de que deriva, expone la voluntad de la Compañía de plantear recurso de amparo ante este Tribunal, «dentro del plazo que la Ley establece». Pero es claro que si se admitiera como fecha de iniciación de ese plazo la que resultara como es aquí el caso de la libre voluntad de la parte para comparecer y tenerse por notificada, pese a que existen testimonios fehacientes de que tuvo conocimiento oficial por notificación y por ejecución de embargo del procedimiento de que se trata, se vendría a dejar en manos de los interesados la efectividad de los plazos legales, con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica.

No puede, pues, admitirse que se haya presentado en plazo la demanda de amparo, por lo que procede apreciar que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC. Sin que proceda por ello pronunciarse sobre la suspensión que sc solicita.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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