ATC 1093/1986, 17 de Diciembre de 1986

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:1093A
Número de Recurso378/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de procesamiento.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de abril de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpone, en nombre y representación de doña María Jesús Alonso Sandoval, recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, de 20 de enero y 6 de febrero de 1986, y contra el dictado por la Audiencia Provincial de Toledo el 9 de marzo siguiente, por estimar que dichas resoluciones vulneran los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. En consecuencia, solicita su nulidad y, por otrosí, la suspensión de los trámites que pudieran derivarse en el sumario 63/84 seguido ante el Juzgado de Instrucción antes mencionado.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    La hoy solicitante de amparo formalizó querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina contra C.R.A., por el supuesto delito de injurias graves, y, admitida la misma, se incoó el sumario núm. 63/84. Celebrado juicio verbal el 26 de febrero de 1985, el Juez instructor dictó Auto en el que, considerando que los hechos que dieron lugar a la querella no podían integrar el mencionado delito pero pudieran ser constitutivos de la falta de injurias livianas a que hace referencia el art. 586.1 del Código Penal, denegó el procesamiento solicitado, remitiendo lo actuado al Juez de Distrito competente para la tramitación del correspondiente juicio de faltas.

    Recurrida la anterior resolución, por Auto de 2 de marzo de 1985 se denegó el recurso de reforma y se admitió la apelación ante la Audiencia Provincial, la cual, con fecha 24 de abril siguiente, decretó la nulidad parcial de actuaciones, con devolución de los autos al Juzgado «para que las termine (las actuaciones) con arreglo a Derecho, esto es, acordando, si es que así lo estima, la conclusión del sumario y la declaración de simple falta de los hechos a que se refiere».

    El 17 de junio de 1985 el Juez instructor dictó Auto declarando falta «el hecho que dio origen a la presente causa», el cual fue recurrido por la querellante, dando lugar a un nuevo Auto, de 25 de junio, en el que el Juez declaró concluso el sumario por considerar los hechos como falta.

    Interpuesto recurso, en reforma y subsidiaria apelación, por la querellante, el Juez lo estimó por Auto de 29 de agosto de 1985, en el que acordó la práctica de la prueba propuesta por considerar que los hechos denunciados podrían ser constitutivos del delito de injurias leves tipificado en el art. 460 del Código Penal, dado el significado de las palabras dirigidas por el querellado a la querellante y las circunstancias de lugar, tiempo y forma.

    Frente a dicho Auto el querellado formuló recurso de reforma, que no fue admitido, y sí, en cambio, la apelación, que fue resuelta en sentido desestimatorio por la Audiencia Provincial de Toledo. Devueltos por ella los Autos al Juzgado de Instrucción, éste, por Auto de 20 de enero de 1986, dispuso que no procedía, de conformidad con el art. 384 de la L.E.Cr., decretar el procesamiento del querellado al no existir indicios racionales de criminalidad, ya que «de las actuaciones sumariales practicadas se desprende que no cabe apreciar animus injuriandi» en las manifestaciones realizadas por el querellado.

    Desestimado el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución, la querellante acudió en queja ante la Audiencia Provincial de Toledo, la cual, en Auto de 8 de marzo de 1986, desestimó el recurso, poniendo de relieve en su fundamento jurídico único los siguientes extremos: ««las resoluciones atacadas han sido dictadas ortodoxamente, tanto en su aspecto formal como en cuanto al fondo del asunto, pudiendo añadir solamente para evitar ociosas e inútiles repeticiones que faltando el requisito del animus injuriandi, esencial para la estimación del delito de injurias, no puede decretarse el procesamiento insistentemente instado y denegado, por esa fundamental y suficiente razón, habiendo el juzgador a quo contestado y resuelto con prontitud y acierto todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho planteados por la parte querellante, sin que haya el menor indicio de que se hayan conculcado los postulados o derechos constitucionales sometidos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad, proclamados por los arts. 9 y 24 de nuestra Carta Magna e invocados por aquélla, que, en el fondo lo que persigue es la obtención de una medida judicial tan grave como un procesamiento que aquí es, a todas luces, infundado».

  3. Como fundamentación del recurso de amparo alega la representación de la recurrente la vulneración, en términos genéricos, del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto han quebrado, a su juicio, las más elementales normas de garantía procesal y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al resolver el mismo instructor contradictoriamente respecto a la causa objeto del debate sin las precisas garantías que la Ley otorga a los condicionantes respecto a sus pretensiones. El Juez instructor señala declara primeramente que los hechos revisten caracteres de falta, posteriormente los considera como constitutivos de un presunto delito de injurias realizadas con publicidad y ante concurso de personas, y, finalmente, afirma que no puede acordar el procesamiento al no apreciarse indicios de criminalidad; y todos estos cambios se realizan sin razonamiento alguno que los justifique y sin práctica de pruebas que desvirtúen las actuadas en el sumario.

  4. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo prevenido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC). En cuanto al otrosí del escrito de demanda, acuerda que se declarará lo procedente respecto de la suspensión solicitada, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. En su escrito de alegaciones, señala el Ministerio Fiscal que la única razón en que se apoya el recurso es la disconformidad de la querellante con las resoluciones impugnadas, discrepancia de todo punto insuficiente para fundamentar un recurso de amparo que, como tantas veces ha reiterado el propio Tribunal Constitucional, no constituye una tercera instancia revisora de los criterios mantenidos por los Jueces ordinarios. Por otra parte añade, los Autos ahora recurridos en amparo se dictaron con respeto a las normas procesales y fueron suficientemente motivados en Derecho, por lo que no puede afirmarse que se haya privado a la recurrente de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Por su parte, la representación de la recurrente, tras reconocer que en principio se han respetado en el procedimiento los derechos básicos de acusación y defensa, alegando y justificando las partes sus pretensiones, y que se han dictado sendas resoluciones judiciales dentro del correcto juego de los instrumentos procesales, pone de relieve que, sin embargo, el Auto de 20 de enero de 1986 del Juzgado de Instrucción prescinde sin motivación alguna de todas las actuaciones procesales, pruebas y resoluciones dictadas por el propio Juzgado, invalidando implícitamente todo lo actuado hasta ese momento, lo cual supone, no sólo una denegación de procesamiento del querellado, sino también la anulación e ineficacia de todas las garantías procedimentales, con la consiguiente indefensión e inseguridad jurídica. Todo lo cual hace ineficaz la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución, motivo por el que solicita la admisión de su recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La fase instructora en el proceso penal exige un enjuiciamiento acerca de la posible existencia de indicios racionales de criminalidad que permita dictar una resolución de procesamiento o su denegación. Dada la dinámica del proceso, tal enjuiciamiento está sujeto a revisión por el propio Juez instructor, de tal suerte que, tanto si es positivo como si es negativo (en el sentido de decretar o denegar el procesamiento), nada se opone a que el Juez pueda rectificar las apreciaciones iniciales, que nunca son firmes y definitivas, pudiendo ser desvirtuadas por la aparición de nuevos factores o la valoración de otras pruebas.

    En el caso que nos ocupa se admitió la querella por delito de injurias, convocándose a juicio verbal del cual resultó la denegación del procesamiento solicitado, sin perjuicio de que los hechos pudieran constituir una falta. Tras distintas incidencias, el Juez instructor dejó sin efecto la resolución anterior que declaraba la conclusión del sumario, con objeto de practicar determinadas pruebas, y, finalmente, dictó dos Autos, de 20 de enero y 6 de febrero de 1986, en los que confirmó que no procedía decretar el procesamiento interesado, razonando dichas resoluciones, que fueron confirmadas en todo por la Audiencia Provincial.

    No pueden, pues, admitirse las alegaciones de la representación de la recurrente que denuncian la existencia de contradicción en las actuaciones del Juez instructor, ya que éste, según se desprende del contenido de las diferentes resoluciones, ha razonado coherentemente en lo que se refiere a los hechos y a la subsanación de los mismos en el correspondiente tipo penal, siendo además ratificado su criterio por una instancia superior.

  2. La apreciación de la existencia o no de indicios racionales de criminalidad en la conducta de una determinada persona corresponde al Juez instructor y a la Audiencia Provincial quienes han de ponderar los hechos y circunstancias concurrentes en el caso y valorar las actuaciones practicadas, sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar a conocer de los hechos ni enjuiciar la valoración realizada por dichos órganos judiciales, salvo que resulte vulnerado algún derecho fundamental.

    La recurrente invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, pero tal invocación carece de fundamento ya que las garantías procesales contenidas en dicho precepto no han sido quebrantadas. En efecto, la actora fue admitida en calidad de parte acusadora y, como tal, ha participado en todos y cada uno de los actos en que se manifiesta este ejercicio y ha tenido acceso libre y sin restricciones a la investigación, sin que se le haya negado medio instructorio alguno dirigido a apoyar su acusación; de otra parte, la denegación del procesamiento por ella solicitado y la conclusión del sumario y sobreseimiento de la causa por lo demás provisional aparecen jurídicamente fundadas. A este respecto es oportuno recordar que quienes han ejercitado una acción penal en forma de querella no tienen, en el marco del art. 24 de la Constitución, derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado de los Tribunales sobre tal querella o sobre las circunstancias que permitan o no la continuación del procedimiento, teniendo en cuenta la prueba de los hechos y la calificación inicial que éstos merezcan, sin que pueda reconocerse un derecho del querellante a que tras la instrucción se abra el juicio oral, el querellado se transforme en acusado y haya de dictarse Sentencia sobre la acusación.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña María Jesús Alonso Sandoval, sin que, en consecuencia, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

11 sentencias
  • AAP Madrid 677/2009, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...en resolución de fecha 17 de Junio de 1991, manifiesta:"...Este Tribunal en numerosas resoluciones (SSTC 148/87, 157/90 y AATC 502/86, 1093/86, 442/88, 459/88, 535/88 entre otras) ha señalado que quienes han ejercitado una acción penal en forma de querella no tienen, en el marco del art. 24......
  • AAP Madrid 278/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...en resolución de fecha 17 de Junio de 1991, manifiesta:"...Este Tribunal en numerosas resoluciones (SSTC 148/87, 157/90 y AATC 502/86, 1093/86, 442/88, 459/88, 535/88 entre otras) ha señalado que quienes han ejercitado una acción penal en forma de querella no tienen, en el marco del art. 24......
  • AAP Madrid 567/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...parte la acreditación de los hechos denunciados, no existe tal pues tiene declarado la doctrina del TC ( SSTC 148/87, 157/90 y AATC 502/86, 1093/86, 442/88, 459/88, 535/88 ) que quien interpone una denuncia o ejercita una acción penal en forma de querella, no tienen, en el marco del art. 24......
  • AAP Madrid 361/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...en resolución de fecha 17 de Junio de 1991, manifiesta:"...Este Tribunal en numerosas resoluciones (SSTC 148/87, 157/90 y AATC 502/86, 1093/86, 442/88, 459/88, 535/88 entre otras) ha señalado que quienes han ejercitado una acción penal en forma de querella no tienen, en el marco del art. 24......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR