ATC 7/1987, 9 de Enero de 1987

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:7A
Número de Recurso1142/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación civil. Ley de Enjuiciamiento Civil: Ley de Reforma 34/1984. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de octubre de 1986, doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Espejo Ruiz, interpone recurso de amparo contra el Auto de 8 de octubre de 1986, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra Auto de 22 de julio de 1986, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que denegó la preparación del recurso de casación contra la Sentencia que, en grado de apelación, dictó la citada Sala en fecha 8 de julio de 1986 en el rollo núm. 995/85.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Don Juan José Espejo Ruiz fue demandado en fecha 4 de junio de 1984 por doña Angela Granado Moreno ante el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, mediante procedimiento de desahucio, por expiración de término del contrato de un arrendamiento de un negocio, en explotación, en la localidad de Castelldefels (Barcelona), con renta anual de 600.000 pesetas. El procedimiento concluyó por Sentencia de 23 de mayo de 1985 en la que se estimaba la demanda.

    2. Contra la citada Sentencia se interpuso, por el demandante de amparo, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, que concluyó por Sentencia de 8 de julio de 1986, en la que se desestimaba el recurso de apelación.

    3. El señor Espejo Ruiz anunció la interposición de recurso de casación y la Sala de lo Civil de la Audiencia, por Auto de 22 de julio de 1986, acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso de casación. Interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Supremo, la Sala Primera por Auto de 8 de octubre de 1986, notificado el 13 de octubre, acordó no haber lugar al recurso de queja.

  2. Por el recurrente se considera vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al habérsele impedido el acceso al recurso de casación. Los fundamentos jurídicos en que se basa para entender producida la vulneración constitucional, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Al ser la cuantía del recurso de 600.000 pesetas, cabía antes de la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el recurso de casación conforme a los arts. 1.689. 5 y 1.690.3 de la L.E.C.

    2. La interpretación dada a las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, por los Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo, al considerar aplicable la nueva normativa del recurso de casación, privan al solicitante de amparo del acceso al recurso de casación. Insiste en este sentido en que, la Disposición transitoria segunda de la citada Ley, establece la necesaria acomodación de los recursos planteados después de su entrada en vigor a la nueva tramitación o sustanciación procesal, pero no a los requisitos legales de admisión.

    Con base en todo ello, solicita de este Tribunal la anulación de los Autos recurridos, se reconozca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y que. con retroacción de las actuaciones, se tenga por preparado el recurso de casación.

    En «otrosí» solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Sant Boi de Llobregat, confirmada por la Audiencia Territorial de Barcelona, pues el lanzamiento del local de negocio que ocupa haría perder la finalidad al recurso de amparo y de la suspensión no se deriva perjuicio alguno para la propietaria al tener consignadas las rentas devengadas hasta el mes de mayo de 1987.

  3. Por providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional.

    Alega el recurrente, en escrito de 25 de noviembre de 1986, que el alcance e interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley de 6 de agoto de 1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es materia susceptible de ser objeto de decisión por parte del Tribunal Constitucional; no existe, en las citadas Disposiciones norma alguna que haga retroactivos los efectos de dicha Ley; y, en la interpretación que el recurrente defiende, se desprende de las Disposiciones transitorias un derecho a interponer el recurso de casación, derecho que se enmarca en el ámbito de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la C.E. Por lo que se suplica se admita a trámite la demanda presentada.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta, en su escrito de alegaciones, que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad de que el legislador pueda suprimir un recurso para determinados supuestos, y, en concreto en la casación civil, no vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues el sistema de medios de impugnación, en el orden civil, pertenece al ámbito de la disponibilidad del legislador. La aplicación, por el órgano judicial, de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, no supone atentar contra el principio de seguridad jurídica ni privar del derecho a la tutela judicial efectiva, porque ésta se logra con la puesta a disposición de la parte de los recursos vigentes en su momento. La norma transitoria ha sido interpretada por el órgano judicial en uso de la función que le corresponde. Por lo que interesa del Tribunal Constitucional se inadmita el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada se reduce, en síntesis, a decidir si las resoluciones de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo por las que se inadmitió el recurso de casación en un procedimiento cuya cuantía era 600.000 pesetas, vulneran el art. 24.1 de la Constitución, debido a la interpretación dada a la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, según la cual «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Conforme a las resoluciones recurridas, terminada la segunda instancia después de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, el recurso de casación preparado debía tramitarse de conformidad con la nueva regulación, siendo de aplicación por tanto el nuevo art. 1.687 de la L.E.C., que exige la cuantía mínima de 3.000.000 de pesetas para el acceso a la casación de los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, como es aquí el caso, por tratarse de un contrato de arrendamiento de industria, sujeto a la legislación común, por lo que no procedía la interposición del recurso. El recurrente entiende, por el contrario, que la nueva regulación debe ser aplicada respecto de la tramitación procesal, pero no para los requisitos legales de admisión. De este planteamiento resulta patente la falta de contenido constitucional de la demanda. Como señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue oportunos, sin que ello suponga violacion del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y limites, de creación legal. Y la interpretación de la norma aplicada en supuestos de Derecho transitorio -como es aquí el caso- es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E., pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quien corresponde determinar la norma aplicable; se trata pues de una materia de mera legalidad, en la que este Tribunal no puede entrar, cuando, como ahora ocurre, no se invocan otros motivos para apreciar una posible vulneración de un derecho fundamental. Concurre así el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión que se solicita.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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