ATC 6/1987, 9 de Enero de 1987

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:6A
Número de Recurso1089/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la defensa: procedimiento administrativo sancionador. Derecho a la presunción de inocencia: procedimiento no sancionador. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora señora Montes Agustí, actuando en nombre y representación de don José Román Ruiz Esteban, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 17 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de septiembre de 1986 por virtud de la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Baena de 20 de noviembre de 1984 así como el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra este Acuerdo, por el que, en definitiva, se acordaba considerar incumplido por el demandante el contrato que le unía con la corporación y otros extremos. Entiende el recurrente que tanto la resolución impugnada con los Acuerdos municipales de que trae causa conculcan el art. 24 de la Constitución, en cuanto causa la indefensión, que dicho precepto veda, y quebrantan la presunción de inocencia que el mismo precepto proclama.

  2. La demanda se basa en los fundamentos de hecho que siguen:

    1. Por contrato suscrito entre la Corporación Municipal de Baena y el recurrente se acordó que por éste se redactarían las normas subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Baena, que se entregarán en documento literal y gráfico, debiendo también informar de las alegaciones que se presenten o las reformas que a las alegaciones aceptadas se introduzcan en el documento aprobado inicialmente, y aquellas que la Comisión Provincial de Urbanismo requiera. Se pactaban, también, unos honorarios que serían pagados de modo paulatino según el cumplimiento del trabajo contratado.

    2. Introducidas determinadas modificaciones por el Ayuntamiento, no fueron informadas, como estaba pactado, por el recurrente. Incluso, transcurrieron más de cinco meses desde que tales modificaciones se produjeron y la negativa explícita del demandante a evacuar el informe interesado.

    3. En este estado de cosas el Ayuntamiento de Baena acuerda, en el primero de los acuerdos impugnados, resolver el contrato, declarar que no ha lugar a que el demandante reciba más cantidades que las acordadas contractualmente y ya recibidas y ordena incoar expediente para la indemnización de los daños y perjuicios que eventualmente se hubieran producido.

    4. Formulado recurso de reposición por el demandante es desestimado e interpuesto recurso contencioso-administrativo es también desestimado por Sentencia de 12 de septiembre.

  3. Las alegaciones formuladas por el demandante en esta vía de amparo son sustancialmente dos: En primer término que, como la declaración de incumplimiento contractual se ha producido de plano y sin incoar el expediente pertinente se ha causado indefensión al demandante, lo que supone un quebrantamiento del art. 24 de la Constitución. En segundo lugar, que al no haberse practicado prueba alguna tendente a acreditar el incumplimiento del demandante se ha quebrantado la presunción e inocencia que consagra el mismo texto legal citado.

  4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la existencia de motivos de inadmisión consistentes en no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Manifiesta el Ministerio fiscal en su escrito de alegaciones que, pese a las afirmaciones del recurrente, de la lectura de la Sentencia de la Audiencia Territorial no resulta que adujera las violaciones que alega de derechos fundamentales. En cualquier forma, esta causa de inadmisibilidad cobra una importancia muy secundaria si se concluye que el recurso carece de relevancia constitucional. La noción de indefensión, prosigue el Ministerio Fiscal, es noción referible a la actuación de los órganos judiciales, y no a los administrativos; se han respetado las garantías procesales y el litigante ha tenido oportunidad de defenderse. En cuanto a la presunción de inocencia, es alegada sin ningún fundamento atendible, al carecer la consideración de incumplimiento de contrato de toda significación sancionadora. Carece así la demanda de contenido constitucional, por lo que el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión.

    El recurrente, por su parte, afirma haber invocado desde el primer momento, no solo en el procedimiento judicial, sino incluso en el previo recurso administrativo, el derecho a no ser incurso en indefensión y a la presunción de inocencia; y con respecto a la señalada posible falta de contenido constitucional, mantiene que no opera en el presente caso, al no ser manifiesta, supuesto éste necesario para estimar tal motivo de inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En lo que se refiere, primeramente, a la indefensión que se aduce, conviene señalar, como lo hace el Ministerio fiscal, que no puede predicarse del procedimiento contencioso-administrativo seguido, dado que el recurrente tuvo oportunidad -y no se niega este extremo en la demanda- de hacer valer sus alegaciones y llevar a cabo la actividad procesal conveniente para la defensa de sus intereses. La indefensión, pues, se refiere al procedimiento administrativo, y concretamente a la falta de audiencia del interesado, previa al acuerdo del Ayuntamiento de Baena declarando resuelto el contrato suscrito con el hoy recurrente.

  2. Pues bien, en este respecto, y frente a lo mantenido por el recurrente en su escrito de alegaciones, es patente que en el presente caso no se dan indicios de vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en ese artículo se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionatoria (así STC 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico 3.º). Ahora bien, esa naturaleza no es apreciable en la actuación administrativa que da lugar a este recurso, ya que, como indica la Sentencia de la Audiencia Territorial, se trata de una rescisión de contrato originada por constar de forma auténtica la voluntad de no cumplir una de las obligaciones precisas para que el contrato administrativo celebrado llegue a la fase final de aprobación definitiva. La Audiencia, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. no ha considerado que la actuación administrativa tenga carácter sancionatorio, y no corresponde a este Tribunal -ni se aduce argumento alguno para ello- revisar las actuaciones judiciales en materia, como la presente, de mera legalidad, que no afectan al ejercicio de los derechos fundamentales, pues, como se dijo, el recurrente tuvo amplia oportunidad, frente a la actividad rescisoria de la Administración, de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa.

  3. De lo indicado se desprende que, ante la falta de contenido sancionatorio de la actuación administrativa, que no ha implicado una imputación de culpabilidad de ningún tipo, sino la apreciación del incumplimiento de las cláusulas de una relación contractual, no cabe apreciar que aparezca indicio alguno de vulneración de la presunción de inocencia, categoría que sólo un abuso del lenguaje permite extender a las situaciones de las partes ligadas por una relación de este tipo.

  4. Procede apreciar, pues, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional; por lo que no es necesario entrar a conocer de la presencia de la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, consistente en no haberse invocado en el momento adecuado el derecho fundamental que se estimaba vulnerado.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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