ATC 12/1987, 13 de Enero de 1987

Fecha de Resolución13 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:12A
Número de Recurso813/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 16 de julio de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad Valenciana, en relación con los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto 8/1986, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en materia de Cooperativas de Crédito, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 23 de julio de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno Valenciano por conducto de su Presidente y se dirigió oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente de la misma, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Valenciano y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Generalidad Valenciana se personó y presentó escrito de alegaciones, el 23 de septiembre de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que se declare que la titularidad de las competencias controvertidas a que se refieren los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 8/1986, de 10 de febrero, en materia de Cooperativas de Crédito, perteneciente a la Generalidad Valenciana.

  3. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de noviembre de 1986, se acordó oir a las partes para que, en el plazo común de diez días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto de conflicto.

  4. El Gobierno Valenciano, en escrito recibido el 9 de diciembre último, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, apoyándose a estos efectos en las siguientes razones:

    Comenzando por el examen de un posible perjuicio para intereses de particulares, difícilmente puede apreciarse que vayan a producirse por el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados y por su posterior aplicación. El primero de estos preceptos autoriza a las Cooperativas de Crédito a realizar operaciones con terceros no socios, sin rebasar un porcentaje del 10 por 100 de los recursos ajenos. Es claro que las Cooperativas de Credito, en principio, no tienen por qué estar perjudicadas por esta circunstancia, antes al contrario, posiblemente obtengan un mayor beneficio en su actividad como consecuencia de esta posibilidad crediticia, que en otro caso no tendrían. El segundo de los preceptos impugnados se refiere a la posibilidad de autorizaciones para que las Cooperativas de Crédito rebasen los límites que se establezcan reglamentariamente para la concentración de riesgos con una persona o grupo, o para autorizar que la cartera de valores de renta variable pueda rebasar la cifra de recursos propios. Lo mismo puede decirse de este precepto, ya que su posible aplicación daría o no lugar a pejuicios a las Cooperativas dependiendo únicamente del caso concreto en que se produjeran autorizaciones, mientras que la imposibilidad de ser concedidas a través de las autoridades u órganos de la Comunidad Valenciana puede suponer perjuicios para las Cooperativas que necesitaran hacer uso de estas posibilidades que concede la norma impugnada. Por lo que se refiere al interés general resulta también difícil pensar en la posibiidad de perjuicio para dicho interés, ya que en definitiva estas normas van orientadas exclusivamente a la buena marcha económica de las Cooperativas de Crédito, y un posible desequilibrio económico de las mismas no debe dar lugar necesariamente a un desequilibrio en la planificación económica ni en la ordenación del crédito en general, dado el pequeño porcentaje de recursos que pueden manejar estas Cooperativas en relación con el resto de la actividad bancaria.

  5. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 10 de diciembre último, se opone al levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados con base en las siguientes alegaciones:

    En relación con el primer precepto impugnado, es decir, el art. 3.2 del Decreto 8/1986, debe mantenerse la suspensión, ya que subsisten las mismas circunstancias que en su momento motivaron la impugnación, es decir, que el art. 3.2 altera tanto el objeto de las Cooperativas de Crédito como su naturaleza específica, dado que la posibilidad de real izar operaciones activas con terceros desnaturaliza a este tipo de entidades, representando la aparición en la escena jurídico-financiera de sociedades de forma cooperativa con un objeto distinto, mejor dicho, más amplio. Tanto la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, como el Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre, contienen la limitación de realizar operaciones activas de crédito con los socios; ésta es una característica esencial de las Cooperativas de Crédito. La norma impugnada no sólo modifica la naturaleza específica de las Cooperativas de Crédito, que en el ámbito autonómico valenciano se configurarían con un objeto social y una actividad distinta y sobre todo más amplios a los de las Cooperativas de la misma clase en el resto del Estado, sino que además, contemplada en su vertiente económico-financiera, afecta directamente a las bases generales de ordenación de crédito y banca, de las que sin duda forma parte la determinación de los sujetos habilitados -y la extensión de esa habilitación- para la realización de operaciones activas de crédito. Todo ello puede venir reforzado por el carácter mercantil de la Ley de Cooperativas, correspondiendo al Estado en exclusiva la competencia en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 de la Constitución). El segundo precepto impugnado, el art. 6.1 a) y b), trata de medidas, que por su naturaleza colisionan frontalmente con las previsiones del artículo 149.1, 11.º y 13.º, de la Constitución al atribuir a la autoridad autonómica facultades que le son ajenas en cuanto propias de la competencia estatal, en razón de su carácter de principios básicos de naturaleza económica y financiera. Las relaciones jurídicas y económicas de todo orden que se producirían como consecuencia del levantamiento de la suspensión, dado que en desarrollo de su objeto social podrían realizarse por las Cooperativas de Crédito, determinarían situaciones jurídicas irreparables, en el sentido de no rescindibles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como este Tribunal viene reiterando en numerosas ocasiones (Autos de 13 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985, 11 y 30 de abril de 1985, etc.), el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la norma autonómica objeto de conflicto debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución que reclame en su día la decisión de fondo. En el presente caso, mientas que el mantenimiento de la suspensión únicamente tendría como efecto mantener el ámbito subjetivo de actividad de las Cooperativas de Crédito valencianas en los términos actuales, retrasando, en su caso, las posibilidades de expansión limitada que los preceptos objeto del conflicto regulan, en perjuicio de las propias Cooperativas y de los eventuales destinatarios de sus operaciones financieras que no sean socios de las mismas, el alzamiento de aquélla podría dar lugar a la creación de situaciones jurídicas difícilmente reparables, derivadas de aquella expansión, como sostiene el Letrado del Estado, y, por otra parte, no cabe desconocer que, aun cuando en términos cuantitativos reducidos, los preceptos impugnados no dejan de incidir en el sistema financiero en su conjunto. Todo ello significa que los riesgos de la aplicación inmediata de los preceptos impugnados son mayores que las ventajas que de ella podrían obtenerse.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión decretada de los arts. 3.2 y 6.1 a) y b) del Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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