ATC 14/1987, 14 de Enero de 1987

Fecha de Resolución14 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:14A
Número de Recurso144/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: títulos profesionales. Odontólogos: ejercicio profesional.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 10 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 30 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y contra Sentencia de 12 de diciembre de 1985 del Tribunal Supremo confirmatoria de la anterior.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes: Don Silvio Alberto Jazanovich obtuvo, por acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de junio de 1983, la convalidación a efectos académicos del título de odontólogo de la Universidad de Buenos Aires por el título español de odontólogo, con validez para el ejercicio de la profesión en España, sobre la base del Decreto 1.676/ 1969, de 24 de julio, y la Orden ministerial de 25 de agosto del mismo año, así como del Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de febrero de 1971, y la Orden ministerial de 4 de noviembre de 1980. El 23 de septiembre de 1983, el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos acordó exigir para la colegiación de extranjeros, aparte de la titulación convalidada, un examen previo de contenido jurídico-sanitario. Por esta razón, el Colegio hoy demandante de amparo desestimó por silencio la solicitud de inscripción en el mismo formulada por el citado titulado. Este, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, interpuso contra tal presunta denegación recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmada en apelación por la del Tribunal Supremo, ambas impugnadas en este recurso de amparo.

  3. La representación del recurrente pone de manifiesto que tales resoluciones judiciales, al reconocer el derecho a la colegiación del entonces recurrente, no tienen en cuenta que desde 1948 dejó de otorgarse en España el título de odontólogo, exigiéndose desde esta fecha, por sucesivas disposiciones que cita profusamente, la licenciatura en Medicina y Cirugía y la posterior especialización en Estomatología para ejercer la profesión, mientras que en los paises sudamericanos basta con cuatro o cinco años de estudios e incluso con el bachiller elemental para obtener el título de odontólogo. Por ello, las sentencias ahora impugnadas, al exigir un tratamiento igual para supuestos de hecho distintos incurren ellas mismas en discriminación en perjuicio de los odontólogos españoles, con infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. De haberse tomado en consideración las referidas diferencias de titulación -concluye- el fallo judicial habría confirmado el acto recurrido.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y la no procedencia de la colegiación de don Silvio Alberto Jazanovich en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

  4. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen procedente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 11 de abril de 1986, pone de manifiesto que el presente recurso tiene un contenido prácticamente idéntico al de los registrados con los núms. 326 y 1.006/85, que fueron inadmitidos. En él -señala- se invoca la vulneración del principio de igualdad, pero lo cierto es que la fundamentación jurídica de la demanda no contiene argumentación alguna que apoye tal alegación, pues se limita a señalar que la Sala sentenciadora se equivocó al considerar que había igualdad entre los odontólogos argentinos y los estomatólogos españoles. No se alega que los profesionales españoles hayan sido discriminados, sino que los criterios tenidos en cuenta para decretar la igualdad de terceros no son correctos.

    Finalmente -añade-, no pueden ser objeto de consideración de un recurso de amparo las alegaciones referentes a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, pues tal cuestión, de legalidad ordinaria, fue resuelta de modo razonado por la Sala, ni tampoco la descalificación in genere del procedimiento especial de la Ley 62/1978.

  6. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, comienza señalando que, al amparo del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, se han decidido cuestiones de legalidad ordinaria, que no podían estar incluidas en la demanda, por lo que ha resultado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que la Corporación que representa se defendió durante el proceso de una cuestión distinta de la que en definitiva resultó decidida; tal precepto constitucional, que reconoce el derecho al recurso -añade-, resultaría también vulnerado si se inadmitiese la presente demanda de amparo.

    En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, invocada en el escrito inicial de demanda, dicha representación hace una serie de consideraciones relativas a los problemas que el ingreso en la C.E.E. plantea a los odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, para concluir dando por reproducido un dictamen emitido por el catedrático de Derecho del Trabajo don Juan Manuel Ramírez Martínez.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión que ha de ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, que, como reiteradamente viene declarando, es la formulada en el escrito de demanda, se concreta en la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo que son impugnadas por entender que han vulnerado el art. 14 de la Constitución al declarar el derecho del recurrente a que sea admitida su solicitud de inscripción en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

  2. La Sentencia de la Audiencia Territoral, partiendo de que los extranjeros gozan en España de las libertades públicas en los términos que establezcan los tratados y la Ley (art. 13.1 de la Constitución) y teniendo en cuenta las normas que regulan la convalidación de estudios y el Convenio cultural con la República Argentina -que establece el reconocimiento de títulos con criterio de reciprocidad-, concluye que el señor Jazanovich tiene derecho a ser admitido en el correspondiente Colegio profesional en los mismos términos que el resto de los colegiados, ya que había obtenido la convalidación de su título argentino de odontólogo con validez para el ejercicio de la profesión en España. Entiende la Audiencia que, al denegársele, por silencio administrativo, su petición de colegiación, dicho profesional fue objeto de un trato desigual y discriminatorio sin que existiera razón para ello y que la misma conclusión se alcanzaría si la causa del rechazo fuese no haber realizado el examen previo de capacidad jurídico-sanitaria, ya que tal examen ha sido acordado por el Consejo General de Colegios sólo para los extranjeros sin cobertura de Ley o tratado, única forma de regular el estatuto de éstos. Por otra parte -señala-, profesionales argentinos con el título de odontólogos han sido inscritos en los Colegios de Zaragoza, Valencia y Barcelona.

    A la anterior fundamentación el Tribunal Supremo añade que, si bien es cierto que los españoles no pueden colegiarse si no están en posesión del título de licenciado o doctor en Medicina, también lo es que está permitido el ejercicio profesional de quienes ostenten el antiguo título de odontólogo y, aplicando el principio de igualdad ante la Ley, esa posibilidad no puede negarse a los odontólogos argentinos con título convalidado en España, aunque no posean el título de médicos.

  3. A la vista de las anteriores consideraciones no cabe afirmar que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de igualdad, y así lo ha declarado este Tribunal en relación con supuestos sustancialmente iguales en los Autos de 26 de junio de 1985 (R.A. 326/85) y de 22 de enero de 1986 (R.A. 1.006/85).

    En efecto, el derecho de los colegiados representados por el recurrente en amparo a exigir una igualdad de trato en cuanto a las condiciones que se les imponen para obtener la colegiación, no puede confundirse con la pretension de impedir que otros titulados se colegien y ejerzan la profesión que están autorizados en España en virtud de la convalidación de sus estudios y de lo establecido en un Convenio internacional. Tal autorización no infringe el derecho subjetivo de los demás colegiados a obtener un trato igual en situaciones de hecho equivalentes, que es el derecho que les reconoce el art. 14 de la Constitución, pues, por una parte, el citado Convenio cultural está redactado en términos de absoluta reciprocidad y, por otra, dicha colegiación se refiere exclusivamente a la profesión de odontólogo y, según señala el Tribunal Supremo, está permitido el ejercicio profesional a los españoles que poseen el antiguo título de odontología.

    En consecuencia, no es atendible la pretensión deducida en la presente demanda de amparo en relación con la no procedencia de la colegiación del señor Jazanovich. Finalmente, es de señalar que no le corresponde a este Tribunal revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que razonadamente ha servido a los órganos judiciales para desestimar la excepción de extemporaneidad formulada en los previos recursos contencioso-administrativos o enjuiciar en abstracto la situación creada a consecuencia de la inexistencia de una titulación específica de odontología en nuestro país desde 1948, a la que alude el recurrente en su escrito de alegaciones.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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