ATC 47/1987, 15 de Enero de 1987

Fecha de Resolución15 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:47A
Número de Recurso971/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 25 de agosto de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Decreto 79/1986, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas de regulación de esfuerzo de pesca en el litoral de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal de 29 de agosto de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto 79/1986, de 20 de marzo, desde la formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los «periódicos oficiales» del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Abogado representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 2 de octubre de 1986, en solicitud de que en su día, previos los oportunos trámites, se dicte Sentencia en la que, desestimando la pretensión adversa, declare que la citada disposición se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 17 de diciembre pasado, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado despacha, en escrito de 26 de diciembre último, el traslado concedido, solicitando la ratificación de la suspensión en atención a las siguientes alegaciones:

    La regulación de la actividad pesquera -normas sobre «el esfuerzo de pesca»- no puede ser territorializada, ya que los caladeros afectan a varias Comunidades Autónomas, y las modalidades de pesca afectan al caladero nacional sin distinciones territoriales. todo ello justifica un tratamiento homogéneo y nacional del esfuerzo pesquero, que queda confirmado jurídicamente por las normas que distribuyen los títulos competenciales del Estado y las Comunidades Autónomas. El Decreto 79/ 1986, objeto del presente conflicto introduce una regulación, en relación con el esfuerzo pesquero - y, por tanto, con la extracción, la fijación del número de unidades de barco, regulación de aparejos y métodos de pesca- distinta a la vigente en el resto en el territorio español, lo que supone la vulneración de la libertad de circulación y del art. 157.2 C.E. por un lado, así como la «compartimentalización» del caladero nacional en las aguas territoriales catalanas por otro. Las normas sobre construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera son normas básicas de ámbito nacional que garantiza la unidad de mercado (arts. 139 y 157.2 C.E.) y la sustancial de sus miembros (art. 149.1 C.E.), y por ello son elementos esenciales para la ordenación general de la economía (art. 149.1.13 C.E.), y el levantamiento de la suspensión de la disposición autonómica comportaría el efecto de dejar en suspenso -para el ámbito territorial de Cataluña- la legislación estatal que por la repetida disposición autonómica se modifica y se posibilitaría una fragmentación del orden económico unitario que la Constitución garantiza. A mayor abundamiento, los efectos del levantamiento de la suspensión se traducirían en una distorsión y fragmentación del mercado, dificílmente reparable, por una ulterior Sentencia estimatoria del conflicto. Hace referencia, finalmente, el Letrado del Estado, a una información de la Dirección General de Ordenación Pesquera, atinente a los perjuicios que se derivarían, por el levantamiento de la suspensión, para las flotas de cerco mediterráneas y la flota de atúnidos del País Vasco, dado el gran número de barcos que se verían afectados por las limitaciones que la normativa en cuestión establece.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito que se recibe el 7 de enero último, manifiesta que el Decreto 79/1986, de cuya impugnación trae causa el presente trámite, tiene por objeto el establecimiento de unas normas que atiendan las peculiaridades especificas de los caladeros del litoral catalán, ratificándose esta parte, a la luz de la reciente Sentencia de 11 de diciembre, en la consideración de su pleno respeto al orden competencial asumido por la Generalidad. Las normas en él contempladas se dictaron en su día por la necesidad de ajustar el nivel de esfuerzo extractivo del sector pesquero de Cataluña a las exigencias derivadas de la capacidad productiva real de las remesas de recursos marinos vivos existentes en su litoral, con la finalidad de recuperar el rendimiento máximo sostenible y de evitar una sobreexplotación de los mismos de difícil, por no decir imposible, reparación. Por esta razón, el. levantamiento de la suspensión contribuiría, de seguro, a la preservación de una riqueza común, al permitir la aplicación de un régimen específico adaptado a la frágil situación de unos recursos marinos cada día más escasos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición con ocasión de la cual se interpone un conflicto de competencia frente a una Comunidad Autónoma, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, ha de ser decidido, dentro del plazo señalado en dicho precepto ponderando las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta, según reiterada doctrina de este Tribunal, el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses públicos o particulares.

  2. El Decreto sobre medidas de regulación del esfuerzo de pesca en el litoral de Cataluña viene determinado, como se indica en su propia exposición de motivos, por los arts. 10 y 11 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña. Varios preceptos de esta Ley, entre ellos los arts. 10 y 11, que establecen determinadas limitaciones para el sector pesquero, han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad -núm. 614/1986, aún no resuelto- con suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas por invocación del art. 161.2 de la Constitución. Al haberse ratificado en dicho recurso, por Auto de 30 de octubre último, la suspensión, en razón a que la eficacia de los artículos recurridos, de especial trascendencia para el sector económico implicado, no debía producirse en una situación de interinidad y era aconsejable mantenerlos en suspenso hasta que se decida sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, resulta obligado seguir el mismo criterio respecto del Decreto objeto del presente conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión del Decreto 79/1986, de 20 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen medidas de regulación del esfuerzo de pesca en el litoral de Cataluña. Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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