ATC 58/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:58A
Número de Recurso709/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la empresa «FYESA».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa «FYESA», interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT) dictada el día 21 de mayo de 1986 en recurso núm. 215/86, por entender que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

  2. La Sección Sindical recurrente inició procedimiento de conflicto colectivo que, tras los oportunos trámites, fue conocido por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander. Judicialmente figuraban como demandados, además de «FYESA», el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social. Consistía el objeto del conflicto en que los Tribunales declarasen el derecho de los trabajadores a que la empresa observara las condiciones pactadas con ocasión del expediente de regulación de empleo autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo de Santander, en fecha 22 de diciembre de 1980. En dicha resolución se autorizó a la empresa a proceder a una suspensión rotativa de las relaciones que la unían con sus trabajadores, comprometiéndose a abonar una serie de prestaciones complementarias a las que los trabajadores habían de percibir de la Seguridad Social.

    Solicitaban los trabajadores (en cumplimiento del Acuerdo marco para la viabilidad de la empresa publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» el día 11 de octubre de 1984) que se declarase el derecho de los afectados a que por la empresa se constituyese en la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social el capital coste de la diferencia entre la pensión de jubilación que tuvieran o pudieran tener en su día, y la que debiera corresponderles ( 100 por 100) si no hubieran estado en situación rotativa de desempleo; alternativamente, se solicitaba que se declarase la obligación de la empresa de abonar las cotizaciones correspondientes a las cantidades complementarias pagadas por la misma en relación con las prestaciones por desempleo, de suerte que en las jubilaciones que hubieran de producirse la base reguladora correspondiera al 100 por 100 de la que los trabajadores hubieran tenido de haber continuado en activo.

  3. La Magistratura de Trabajo dictó su Sentencia el día 26 de marzo de 1986, siendo recurrida por los demandados en suplicación especial. El TCT dictó la suya con fecha 21 de mayo de 1986, en la que, estimando el recurso, se absuelve a los demandados. El fundamento de esta resolución es básicamente que debe aplicarse al caso lo dispuesto en la Orden ministerial de 15 de marzo de 1982, sobre ayudas para jubilación anticipada en empresas no sometidas a reconversión [art. 2.1 a)], según el cual, la base reguladora de la pensión sería el resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al cese, siendo así que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, la empresa sólo había cotizado calculando su obligación sobre la base resultante de promediar las de cotización de los seis meses anteriores a la prestación por desempleo.

  4. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 C.E.

    1. El art. 24 C.E. ha sido violado porque la Sentencia del TCT ha dado preferencia aplicativa a la Orden ministerial de 15 de marzo de 1982 en relación con el Código Civil, que proporciona fuerza de Ley entre las partes a las estipulaciones contractuales. Además, da efecto retroactivo a la referida Orden ministerial, pretendiendo su aplicación a situaciones nacidas en 1980, e ignorando los derechos adquiridos por los trabajadores.

    2. El art. 14 C.E. ha sido violado porque, a consecuencia de la interpretación mantenida por el TCT, resultan de peor condición los trabajadores que han estado en suspensión de empleo rotativa en relación con aquellos otros que no estuvieron en la referida situación.

  5. La Sección dictó providencia el 24 de septiembre, acordando poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada en el art. 50.1 a) en relación al 44.2 por interposición extemporánea de la demanda; 2.ª la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

  6. La demandante solicitó la admisión del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones.

    La Sentencia recurrida fue notificada el 4 de junio de 1986 y el recurso de amparo presentado el 26 del mismo mes dentro del plazo de veinte días señalado por el art. 44.2 de la LOTC.

    Los trabajadores representados por la demandante fueron discriminados en relación al resto de sus compañeros por el simple hecho de haberse sometido a una regulación temporal de empleo, a pesar del compromiso contraído por la empresa de respetar la base reguladora de la pensión de jubilación en igualdad con los trabajadores que no fueron a la suspensión temporal.

  7. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por demanda extemporánea al no haberse acreditado la fecha de la notificación de la Sentencia y por carencia manifiesta de contenido constitucional, dado que la parte ha obtenido acceso al proceso con las debidas garantías y una resolución fundada en derecho, siendo además diferentes los grupos de trabajadores que se comparan a efectos de igual tratamiento que no es aplicable a situaciones distintas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo tiene la carga de acreditar la concurrencia de todos los presupuestos de admisibilidad de su recurso y, en virtud de ello, si este Tribunal pone de manifiesto la posible extemporaneidad de la demanda, no cumple con dicha carga si se limita a reiterar la afirmación de que la Sentencia recurrida ha sido notificada en determinada fecha, sino que está obligado a acreditar documentalmente dicha fecha y, si no lo hace, incurre en la citada causa de inadmisión, que aquí debe declararse por aplicación del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC al haberse omitido esa prueba documental que la imponía el requerimiento de la Sección.

  2. Además la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la simple lectura de la demanda evidencia que la actora pretende que este Tribunal revise la interpretación y aplicación que la resolución recurrida hizo del art. 2.1 a) de la Orden ministerial de 15 de marzo de 1982 con resultado de desestimación de su pretensión. Ello no viola en modo alguno el citado derecho fundamental, pues éste no comprende el derecho a que la resolución judicial de fondo, además de estar fundada en Derecho, sea favorable a la parte, pues la interpretación y aplicación de la legalidad corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, y el recurso de amparo no es una vía de apelación o casación que permita a este Tribunal revisar los criterios judiciales de aplicación de dicha legalidad.

Respecto a la invocación del derecho a la igualdad, la misma demanda reconoce que el grupo de trabajadores utilizado como término de comparación se encuentran en la situación esencialmente diferente de no haber estado en suspensión de empleo, y ello convierte en inadecuada su comparación con los que si lo estuvieron, ya que el principio de igualdad no garantiza identidad de trato entre supuestos distintos, sino que la diferencia de tratamiento entre éstos sea razonable y proporcionada y el cumplimiento de estas condiciones aparecen plenamente justificado en los extensos y sólidos razonamientos que fundamentan la resolución recurrida, debiendo además añadirse que la permanencia en activo de los trabajadores beneficiados no fue decidida por la empresa de manera unilateral, sino en ejecución de una autorización administrativa a la que no se imputa contenido discriminatorio alguno.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por Sección Sindical de Comisiones Obreras de la empresa «FYESA».Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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