ATC 92/1987, 28 de Enero de 1987

Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:92A
Número de Recurso829/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Amable Fernández Sainz-Aja y doña Pilar Trueba Diego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 18 de julio y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, interpuso, en nombre y representación de don Amable Fernández-Aja y doña Pilar Trueba Diego, recurso de amparo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 23 de junio de 1986, dictada en autos sobre nulidad de escritura, servidumbre y otros extremos.

  2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 5 de septiembre de 1981, don Robustiano Ortiz Gutiérrez y don Basilio Gómez Sainz, formularon demanda de juicio de menor cuantía contra los hoy recurrentes en amparo, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de goterales, así como acción declarativa de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de los demandados. Tras personarse en el referido proceso y formular demanda reconvencional, el Juzgado de Villarcayo, dictó Sentencia, con fecha 2 de abril de 1982, por la que estimando parcialmente las pretensiones de las partes, declaró la propiedad común de la calleja en cuestión, el derecho de los hoy actores a verter aguas sobre la misma, así como declaró la inexistencia de servidumbre de vistas.

    2. Interpuesto por los señores Gómez Sainz y Ortiz recurso de apelación, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, de 4 de octubre de 1984, que revocando la Sentencia apelada, declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de comparecencia de 29 de enero de 1982, por inobservancia del trámite previsto en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, éste, con fecha 24 de enero de 1985, dictó Sentencia por la que estimó parcialmente la demanda formulada por los señores Gómez Sainz y Ortiz y estimó igualmente, en parte, la reconvención formulada por los hoy recurrentes en amparo.

    4. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes ante la Audiencia Provincial de Burgos, fue estimado en parte por la Sentencia de la referida Audiencia, de fecha 23 de junio de 1986, que estimó también parcialmente, la reconvención promovida por los hoy demandantes en amparo.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos impugnada, y decrete la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la fecha en que debió celebrarse la comparecencia ante el Juzgado de Villarcayo.

    Por otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

    Respecto a la pretensión principal aducen los actores como violados los arts. 9.3 y 24.1 de la C.E. Por lo que se refiere a la infracción del art. 9.3, afirman, basándose en el contenido de dicho precepto, que los pronunciamientos judiciales deben ser coherentes, justos y conformes al ordenamiento jurídico, por lo que la disparidad de criterios existentes entre la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, que anuló las actuaciones del Juzgado de Villarcayo porque el trámite de comparecencia previa se celebró ante Juez distinto del que dictó Sentencia, y la resolución de la Audiencia Provincial de la misma capital, que entró en el fondo de la segunda Sentencia dictada por el Juzgado de Villarcayo, de 24 de enero de 1985, a pesar de no haberse llevado a efecto el trámite de comparecencia previa, infringe el art. 9.3 de la C.E. Asimismo los actores manifiestan de un modo genérico, y al parecer fundado también en el principio de seguridad jurídica, su queja respecto a la inexistencia de un recurso de casación contra Sentencias que infrinjan el.ordenamiento jurídico procesal.

    Por lo que respecta a la vulneración del art. 24.1 de la C.E., los actores arguyen que la no celebración del trámite de comparecencia previa, amén de generar un defecto fundamental en el procedimiento, ha producido una indefensión a las partes, que se han visto privadas de efectuar alegaciones en una fase esencial del pleito.

    Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, los actores no realizan fundamentación jurídica alguna.

  4. Mediante providencia del día 12 de agosto de 1986, la Sección Segunda puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad del mismo a que se refieren los apartados 1 a), 1 b) y 2 b) del art. 50 de la LOTC, en relación la segunda de dichas causas con lo prevenido en el apartado 1 c) del art. 44 de la misma Ley Orgánica.

  5. En sus alegaciones, la representación actora afirmó que, salvo error en el cómputo del plazo legal, el recurso habría sido interpuesto en tiempo y que, si bien es cierto que la invocación exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC no se realizó en el proceso antecedente, también lo es que tanto al juzgador de instancia como a la Sala de la Audiencia Provincial «se les pasó por alto dicha circunstancia, al igual que a esta parte», pese a que la subsanación de la falta procesal que hoy se invoca debió realizarse por la Sala de la Audiencia Provincial. Por lo demás, y salvo en el acto de la vista del recurso de apelación, no habría habido ocasión para alegar por la parte tal defecto. En definitiva, y ello serviría para afirmar el contenido constitucional de la demanda, tampoco ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos se realizó la invocación en cuestión, lo que no impidió entonces que el Tribunal decretase la nulidad de actuaciones. Se trata ahora, pues, de conseguir una uniformidad de «criterio jurisprudencial» sobre este extremo.

  6. El Ministerio Fiscal constató, en primer lugar, que en la demanda de amparo no se acreditó la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, de tal forma que, de no acreditarse tal extremo en las alegaciones o si, determinándose aquella fecha por las partes, el tiempo transcurrido excediera del plazo legalmente dispuesto, la demanda incurriría en la causa de inadmisión por extemporaneidad regulada en el art. 50.1 a) de la LOTC. En segundo lugar, y dejando de lado la cita de un precepto no invocable en amparo (como el art. 9.3 de la Constitución), la vulneración que se dice producida del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución se habría verificado ya antes de que la Audiencia Provincial de Burgos se pronunciase sobre el tema, de tal modo que en el recurso de apelación ante dicho Tribunal debió de advertirse el defecto que hoy se denuncia. No se pronuncia el Ministerio Público sobre si tal omisión se produjo al no haberse aportado por la parte copia de dicho recurso. De otra parte, los actores reprochan a la Sentencia recurrida el que no apreciara de oficio tal defecto, como lo hizo la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial. Por último, en cuanto a la invocada violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, se observó por el Ministerio Fiscal que a partir de la documentación unida a la demanda no era posible discernir si la Sentencia recurrida incurrió o no en la lesión de aquel derecho, tanto más cuanto que la argumentación actora sería más propia para defender el principio de igualdad que para buscar amparo por el derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, para juzgar sobre este extremo hubiera sido necesario que la parte aportase las Sentencias de 4 de octubre de 1984 y de 24 de enero de 1985 dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos y por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, interesándose del Tribunal que así lo requiriera de los demandantes. Si esto último no se entendiera procedente, de lo aportado se desprendería la inconsistencia de la queja planteada y ello porque las irregularidades procesales tendrían distinto alcance en una y otra de las etapas del procedimiento y porque, específicamente, la imputada al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y culminado por Sentencia de 24 de enero de 1985, consistiría en la desaparición o no constancia en autos de la comparecencia prevenida en los artículos 691 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ausencia ésta que no sería esencial para la regularidad del procedimiento. Por todo ello se terminó interesando se dictara Auto acordando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra providencia del día 12 de agosto de 1986 se le apuntó a la representación actora la posible extemporaneidad en la interposición de su demanda de amparo, no obstante lo cual en las alegaciones deducidas en el trámite del art. 50 de la LOTC los actores nada han acreditado al respecto, limitándose a aseverar que, a su juicio, el recurso se habría interpuesto en el plazo establecido en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica. Esta omisión de todo intento de determinar, con precisión, cuál fue, en este caso, el dies a quo para el cómputo del plazo al que dicho precepto legal se refiere, incumpliendo así una carga que pesa siempre sobre la parte, hace incurrir al recurso en el señalado defecto de extemporaneidad, pues no podemos estar ahora, para identificar una fecha que los demandantes no nos han proporcionado, sino a aquella en la que se dictó la última resolución judicial recaída, esto es, al día 23 de junio de 1986, que es la fecha de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos y a partir de la cual el plazo prevenido en el citado art. 44.2 de la LOTC concluyó el día 17 del siguiente mes de julio, esto es, un día antes de que presentaran los demandantes su recurso ante el Juzgado de Instrucción de Guardia en Madrid.

  2. Aun cuando tal extemporaneidad no hubiera sido de apreciar, existe en el presente recurso una causa insubsanable de inadmisibilidad que ha de llevar ahora, sin duda, al terminante rechazo del proceso constitucional al que se quiere dar lugar. Ocurre, en efecto, que, estando a lo expuesto en la demanda, las supuestas violaciones de derechos que se dicen producidas se habrían verificado ya en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y al que puso término la Sentencia de este órgano judicial de 24 de enero de 1985. Siendo esto así, quienes hoy demandan debieron invocar los derechos que ahora dicen desconocidos ante el Tribunal de apelación, cuya Sentencia, sin embargo, pretenden identificar como el acto que les deparó las violaciones que arguyen. Este incumplimiento de la carga prevenida en el apartado 1 c) del art. 44 de nuestra Ley Orgánica ha sido expresamente reconocido en sus alegaciones por los recurrentes, quienes admiten que «se les pasó por alto» la realización de dicha invocación. Como se comprende, el llano reconocimiento por los demandantes del incumplimiento de este presupuesto procesal no puede llevarnos, en aplicación de lo prevenido en el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica, sino a la inadmisión del recurso, resolución que, sobradamente fundamentada en las consideraciones que preceden, no necesita de razonamiento alguno adicional sobre el hipotético contenido constitucional que el recurso pudiera mostrar.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acordó la inadmisión del presente recurso de amparo, decisión que nos excusa de resolver sobre la petición de suspensión de la sentencia impugnada.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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