ATC 106/1987, 28 de Enero de 1987

Fecha de Resolución28 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:106A
Número de Recurso1293/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; contrato de trabajo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de noviembre de 1986, tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 28 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, interpone, en nombre y representación de don Imanol Zuloaga Pérez, don José Luis de la Cruz Martínez y don Juan José Lajas Adán, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1986, en autos sobre despido.

  2. Los hechos que fundan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los actores fueron contratados con fecha de 27 de diciembre de 1982 por la Empresa «Forjas de Amorebeitia», como peones especialistas, al amparo de la contratación temporal, prevista en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por un período de seis meses, que alcanzó, tras cuatro prórrogas, un total de treinta meses menos un día.

    2. Con fecha de 7 de junio de 1985, diecinueve días antes de vencer la quinta prórroga, la empresa libró carta de despido a los hoy solicitantes de amparo, rescindiendo el contrato, por vencimiento del mismo, con efectos del día 26 de junio de ese mismo año.

    3. Interpuesta demanda por despido ante la Magistratura núm. 1 de Vizcaya, fue desestimada por Sentencia de 13 de noviembre de 1985.

    4. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado por Sentencia de su Sala Segunda, de fecha 2 de octubre de 1986.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que impugnan. Aducen como violado el art. 14 C.E. Fundamentan su queja en que la Sentencia del Tribunal Central ha modificado el criterio seguido en su Sentencia de 16 de septiembre de 1986, en la que en un supuesto idéntico -excepto en cuanto a la fecha de comienzo de las prestaciones laborales, en un caso de treinta y seis meses y en otro de treinta meses, pero en ambos casos con el agotamiento de los períodos de prórroga máximos- estimó la demanda interpuesta por trabajadores de la misma empresa. Dicho cambio de criterio que no ha sido motivado ni razonado por la Sentencia impugnada, incurre en infracción del art. 14 C.E. (cita STC, de 28 de marzo de 1985 y 21 de mayo de 1984).

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre y representación de don Imanol Zuloaga Pérez, don José Luis de la Cruz Martínez y don Juan José Lajas Adán, a la Procuradora doña Africa Martín Rico. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. El Fiscal, en escrito de 14 de enero de 1987, se opone a la admisión del recurso e indica que a su juicio, al dictarse la Sentencia ahora recurrida el 2 de octubre de 1986 se hizo en plena discordancia con la emitida por la misma Sala el 16 de septiembre de 1986 recayendo ambas sobre supuesto idéntico, pues una y otra estudia los problemas relativos a la aplicación del Real Decreto 1.445/1982 y su posible modificación por el subsiguiente Real Decreto 3.887/1982, en lo relativo a duración máxima y concesión de las prórrogas a los contratos concluidos bajo el primer Real Decreto citado, pero la discordancia que alega la demanda no resulta acreditada al efectuar la oportuna compulsa, pues una y otra Sentencia mantienen la vigencia del Real Decreto 1.445/1982, para los contratos concluidos bajo su vigencia incluso para las prórrogas de los mismos (art. 5.16), aunque éstas se pactaran ya bajo la vigencia del Real Decreto 3.887/1982, de 29 de diciembre.

  6. Doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales y de los recurrentes anteriormente citados, reitera los argumentos de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda, como se advirtió en la oportuna providencia, carece de contenido constitucional. En primer lugar, pese a lo que invocan los recurrentes, no se está en presencia de un supuesto sustancialmente igual. En efecto (y como resulta de la Sentencia impugnada), los actores comenzaron a prestar sus servicios con fecha de 27 de diciembre de 1982, fecha que expresamente aducen los hoy recurrentes en amparo. Los contratos, de naturaleza temporal, fueron concertados, al amparo del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. Dicho Real Decreto, cuya vigencia, según su art. 4, abarca desde su entrada en vigor -2 de julio de 1982 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 156, de 1 de julio de 1982)- hasta el 31 de diciembre del mismo año establece, en su art. 5.1, que la duración de los contratos temporales podrá ser de hasta tres años, con un mínimo de tres meses. Su régimen es que si los contratos se conciertan por un tiempo inferior al máximo establecido, es decir, tres años, pueden prorrogarse, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del plazo máximo de duración, y su extinción se produce por expiración de su término, previa denuncia por cualquiera de las partes. En caso contrario, se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, presumiéndose como indefinidos los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.

Dicho régimen de contratación temporal fue sustituido -en lo que aquí interesa-, por el Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre, que modifica el anterior Real Decreto 1445/1982.

Entre las modificaciones puede destacarse la reducción del tiempo de los contratos temporales, que de tres años se reducen a dos. Asimismo declara en su disposición final primera que «las normas a las que sustituye el presente Real Decreto, seguirán siendo de aplicación a los contratos concertados conforme a las mismas». De lo expuesto se desprende que los contratos de los recurrentes concertados con fecha de 27 de diciembre de 1982, es decir, bajo la vigencia del Real Decreto 1.445/1982, se rigen por sus disposiciones, en virtud de lo establecido en la Disposición final primera del Real Decreto 3887/1982, anteriormente citado. Ello, determina que su duración máxima podrá ser de tres años, razón por la cual el despido resulta -como declaró la Sentencia de la Magistratura de Vizcaya- «procedente y lícito ya que las sucesivas prórrogas no sobrepasan el límite de los tres años..., y antes de su vencimiento medió la previa denuncia de la parte, evidenciada en la carta de despido».

Por el contrario la Sentencia aducida como término de comparación -Sentencia del Tribunal Central de 16 de septiembre de 1986-, no contempla -pese a lo indicado por los recurrentes- un supuesto igual, ya que los trabajadores, allí citados, fueron contratados con fecha de febrero y marzo de 1983, es decir, ya vigente el Real Decreto 3887/1982. Por eso no puede aceptarse, como término de comparación, una Sentencia que se refiere -dada la fecha de contratación- a un supuesto de contratación temporal diferente (dos años en vez de tres), y en el que concurrió la circunstancia de que los trabajadores vieron prorrogados sus contratos por un máximo de treinta meses, con lo que excedieron en seis la duración máxima del período contractual. Ello determinó, por imperativo del ap. c) del art. 5.1 del Real Decreto 3.887/1982, que el contrato se considerara prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Nada de ello ocurre, en el caso presente, en el que por un lado, no se gotó el período de duración máxima -vieron prorrogados sus contratos hasta un máximo de treinta meses, cuando podía extenderse hasta el extremo de treinta y seis-, y por otro, que no hubo ninguna falta de cobertura legal, porque la causa de despido estaba legalmente fundada.

Por lo demás, y como se ha visto, la Sentencia que se impugna razona y explica, con fundamentación suficiente, el tratamiento distinto y la diferente conclusión. Lo expuesto explica la carencia de contenido constitucional.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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