ATC 129/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:129A
Número de Recurso1158/1986

Extracto:

Inadmisión. Trámite de inadmisión: resolución apropiada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión;cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de don Francisco Aldecoagaray Puente, interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 1986. El recurso se dirige contra una Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1986 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en recurso extraordinario de revisión núm. 2.916/85, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 30 de agosto de 1983. Entiende el actor que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E. con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.

  2. El recurrente en amparo demandó a la empresa a la que prestaba sus servicios -«José María Inchaurraga Martín» (PRESUBMA)- ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, en reclamación de cantidad por salarios que le eran adeudados, dictando Sentencia la núm. 1 de la provincia el día 30 de agosto de 1983 en la que, estimando en parte la demanda, condenaba a la empresa al abono de 509.090 pesetas, que era cifra inferior a la que la parte solicitaba. Entiende la parte que en el proceso ante Magistratura fueron determinantes de la decisión del Magistrado unas actas de la Inspección de Trabajo en las que se fijaba una cuantía salarial inferior a la que la parte consideraba procedía, para los años 1979, 1980, 1981, 1982 y los cinco primeros meses de 1983 (o sea, el momento en que se presentó la demanda ante la Magistratura). Interpuesto recurso de casación, fue estimado, anulándose la de instancia y dictando el T.S. nueva Sentencia el 17 de abril de 1984 (como consta en el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia hoy impugnada).

  3. Por otra parte, el trabajador hoy recurrente interpuso nueva demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa PRESUBMA, correspondiente a salarios debidos desde el momento en que se presentó la demanda en el proceso anterior ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya. Este procedimiento se sustanció ante la Magistratura núm. 5 de Vizcaya, y culminó, en sentido favorable para la tesis del actor, con Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985. Mientras este segundo proceso se sustanciaba, había llegado a conocimiento del trabajador que era falso el contenido de las actas de la Inspección de Trabajo que la empresa aportó en el primer proceso ante la Magistratura; así se acreditaba con otras actas y escritos complementarios de la propia Inspección, que fueron aportador al segundo proceso.

  4. Por escrito de fecha 3 de octubre de 1986, el señor Aldecoagaray Puente interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 30 de agosto de 1983, por entender que procedía en aplicación de lo dispuesto en el art. 189 de la L.P.L., y solicitaba la rescisión de la de Magistratura de 30 de agosto de 1983, a fin de que se tuvieran en cuenta los datos que se desprendían de las corregidas actas de la Inspección de Trabajo. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó su Sentencia el día 22 de septiembre de 1986, en sentido desestimatorio del recurso interpuesto por haberlo sido fuera de plazo. Consideraba la Sala que el plazo previsto (art. 1.798 de la L.E.C.) para interponer recurso de revisión debió comenzar a contarse a partir del momento en que llegó a conocimiento del actor la existencia de las nuevas actas, y no -como entiende el recurrente- a partir del momento en que le fue notificada la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985; añadía la Sala que dicha Sentencia no era significativa, dado que no se pronunciaba sobre la validez o invalidez de las actas aportadas al segundo proceso, y calculó el salario «partiendo de una conciliación alcanzada el 20 de diciembre de 1983 ante la Magistratura núm. 3 de Vizcaya en un tercer proceso, en la que se reconoce la vigencia de un salario a partir del 1 de enero de 1983, sin ninguna alusión en esas Sentencias al aplicable con anterioridad ni a las actas». Por último, consideraba la Sala que el recurso de revisión no podia ser adecuadamente interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de 30 de agosto de 1983, ya que ésta no llegó a ser firme, al ser anulada por la posterior del Tribunal Supremo de 14 de abril. de 1984, «que constituye la única firma obrante en los mencionados Autos contra la que no se dirige la revisión», ello es así porque el recurso de revisión procede contra Sentencias firmes (arts. 1.796 y 1.797 de la L.E.C.) «y no lo es la que pende del recurso de casación, como se infiere tanto del art. 369, como del 1.694 y 1.704, entre otros, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  5. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 3 de diciembre de 1986 se acordó, entre otros extremos, otorgar a las partes un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal dice que respecto al plazo de caducidad para interponer el recurso de revisión el Tribunal Supremo no ha realizado una interpretación formalista o enervante de un requisito procesal de inadmisión, sino un criterio interpretativo basado en lo dispuesto en el art. 1.798 L.E.C.; lo que se conecta además con el razonamiento de la Sala de entender que el recurso se interpuso contra Sentencia no firme. Tampoco se desprende violación del derecho a la tutela judicial efectiva o al proceso con las garantías debidas, ya que la resolución recurrida parece reposar en que los actos cuya falsificación es la causa del recurso de revisión no fueron tenidos en cuenta en la decisión recurrida y por tanto dicho recurso de revisión carece de contenido. Tampoco parece tenerlo el recurso de amparo, pues el demandante ha obtenido una resolución fundada en Derecho y no se han acreditado la violación de garantías procesales sobre las que argumenta el recurrente, quien parece pretender la revisión de la resolución del Tribunal Supremo, lo que no es misión de esta instancia constitucional. Por todo ello concluye interesando la inadmisión del recurso por el motivo indicado en la providencia citada de 3 de diciembre de 1986.

  7. La representación del recurrente manifiesta en sus alegaciones que en el escrito de demanda se hace valer una interpretación deducida del elemento contextual que, según el art. 3.1 del Código Civil, representa el art. 24.1 de la Constitución como norma jurídica a fin de que, en función de dicho criterio hermenéutico, se asigne el alcance más eficazmente tutelar al concepto jurídico indeterminado de «descubrimiento del fraude» que figura en el art. 1.798 L.E.C. En segundo lugar se denuncia la falta de efectiva tutela judicial y de plenitud de garantías procesales que ha representado el que el órgano judicial ordinario que ha entendido del recurso de revisión haya prescindido de abundar en un razonamiento lo bastante pormenorizado. A mayor abundamiento, añade la representación del recurrente que éste tropieza con una particular indefensión al tiempo de evacuar esta audiencia, pues la providencia de la Sala Segunda no especifica, como hubiese sido de desear, la medida o los términos concretos en que la demanda puede adolecer del supuesto vicio consistente en la falta manifiesta de contenido. Insiste el recurrente en este aspecto, y con cita de los arts. 80 de la LOTC y 245.1 de la LOPJ, expone los motivos por los que a su juicio debió revestir la resolución por la que señaló la posible existencia del citado motivo de inadmisión la forma de Auto y no de providencia, ya que no tiene por objeto la ordenación material del proceso. Concluye solicitando la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si el presente recurso incurre en el motivo de inadmisión señalado en la providencia de 3 de diciembre de 1986 y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el citado motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC no supone necesariamente que la demanda planteada contenga una formulación «absolutamente gratuita, sofisticada o descabellada», como parece creer la representación del recurrente, sino que basta con que el Tribunal considere a la vista del escrito de demanda y de los documentos que la acompañen que dispone de los datos suficientes para rechazar las pretensiones que ante él se deduzcan, de forma que no sea necesario proseguir el proceso constitucional hasta la Sentencia, todo ello a reserva de las alegaciones de las partes en el trámite de inadmisión.

    Y la resolución por la que se abre este trámite adopta la forma de providencia y no de Auto ya que tiene por objeto, contra lo que opina el recurrente, un acto de ordenación material del proceso y no constituye una decisión de ninguna de las cuestiones planteadas en el proceso a las que se refieren los arts. 245.1 b) de la LOPJ, 369 de la L.E.C. y 86.1 de la LOTC. Ni la concisión de la providencia provoca indefensión, pues el objeto de las alegaciones que puede hacer el recurrente no es otro, en este caso, que ofrecerle la posibilidad de ampliar los razonamientos expuestos en la demanda en apoyo de sus tesis y no entablar un debate entre el Tribunal y el recurrente sobre la viabilidad de sus pretensiones.

  2. Hechas las anteriores puntualizaciones y entrando en el examen de la demanda, resulta manifiesta su falta de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal. El recurrente impugna la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima el recurso de revisión por él interpuesto contra una Sentencia de la Magistratura de Trabajo por supuesta vulneración del art. 24. I de la Constitución. De la lectura de la Sentencia combatida resulta que la desestimación del recurso se basa en tres argumentos. El primero es que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nunca llegó a ser firme, pues interpuesto contra ella recurso de casación por infracción de Ley fue desestimado, casada y anulada dicha Sentencia por la del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1984, y sustituida por nueva Sentencia dictada en la misma fecha por el mismo Alto Tribunal, con arreglo a la regulación de la casación entonces vigente. Sobre este razonamiento de la Sentencia que se encuentra en el primero de sus fundamentos de Derecho y que está expuesto con toda nitidez, nada dice la representación del recurrente ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones. Ciertamente, el recurrente trata de la cuestión en el escrito por el que interpuso el recurso de revisión, pero debió exponer, al ser rechazada su tesis por la sentencia, por qué motivos la fundada decisión del Tribunal vulneraba algún derecho fundamental.

  3. Lo expuesto bastaría para justificar la desestimación del recurso de revisión por parte del Tribunal Supremo y, por tanto, para desestimar también el presente recurso de amparo. Pero es que además tampoco son atendibles los otros motivos alegados por el recurrente. En efecto, el Tribunal Supremo rechaza también el recurso por haber sido intepuesto fuera de plazo, basándose en que el plazo del art. 1.798 de la L.E.C. se cuenta a partir del día en que el recurrente conoció la existencia de la modificación de las actas, que es el hecho en que se apoyó fundamentalmente la pretensión de revisión (art. 1796.4 L.E.C.), y no desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio, que se refiere a distintos procedimientos y pretensión. Esta interpretación del artículo 1798 L.E.C. no es irrazonable ni infundada y se apoya incluso en el texto expreso de la Ley. El Tribunal ha resuelto, por tanto, un problema de legalidad ordinaria que entra en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución, sin que haya vulnerado ninguna garantía constitucional.

  4. Lo mismo cabe decir del otro argumento alegado por el recurrente basado en que la Sentencia no motiva suficientemente su afirmación de que en la Sentencia de 19 de junio de 1985 no se trataba para nada de la validez de las actas de la Inspección de Trabajo. Pero aparte de que el recurrente ni siquiera aporta copia de la Sentencia últimamente citada que pudiera servirle para probar sus alegaciones, lo cierto es que también corresponde al Tribunal Supremo valorar la trascendencia y significado de sus propias resoluciones, que lo ha hecho en este caso motivadamente, aunque lo sea en forma breve, pues la exigencia de motivación de las Sentencias (art. 120.3 de la Constitución) no supone que sea necesario discutir pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, sino que basta con que se enuncie con claridad la razón de la decisión que adopta el Tribunal.

  5. En suma, el recurrente ha tenido acceso a un proceso con todas las garantías, y en el que ha podido alegar lo que consideró procedente para su derecho, y al término del mismo ha obtenido una resolución fundada en Derecho. Con esto deben considerarse cubiertas las exigencias del art. 24 de la Constitución, sin que este Tribunal Constitucional pueda entrar a discutir cuestiones de legalidad ordinaria que, en cuanto no vulneran garantías constitucionales, caen fuera de su jurisdicción. Por todo ello hay que estimar que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia, de 3 de diciembre de 1986.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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