ATC 128/1987, 4 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha04 Febrero 1987
Número de resolución128/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución fundada; incompatibilidad de acciones. Defectos procesales: irrelevancia constitucional. Libertad sindical: pronunciamiento acorde con el cauce procesal; calificación judicial. Derechos fundamentales: «interprivatos».

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Angel Hernández Yuste

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Angel Hernández Yuste, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 1986, impugnando la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1986, dictada en autos núms. 900 y 901 /86, sobre sanciones por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, por entenderse que vulnera los derechos establecidos en los arts. 14, 20, 24 y 28 de la Constitución. Manifiesta el actor que viene prestando servicios desde 1956 a la empresa Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, en su centro de trabajo de Navalmoral de la Mata. En la actualidad es miembro del Comité de Empresa de dicho centro de trabajo, habiéndose presentado en las listas del Sindicato Unión General de Trabajadores.

    El día 27 de mayo de 1986 recibió el actor la siguiente notificación escrita:

    Esta Asesoría Técnica ha tenido conocimiento de su actitud en el trabajo del día 19 del actual, por lo tanto entiende que tal comportamiento constituye una falta calificada como leve, de conformidad con el capítulo IX, art. 29, apartado a7, del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de este Organismo. Por lo anteriormente expuesto, se le sanciona a usted con dos días de suspensión de empleo y sueldo. Sanción que deberá cumplir los días 4 y 5 de junio.

    La sanción fue efectivamente cumplida en los citados días. Con fecha 3 de julio de 1986 tuvo entrada en el Registro de la Magistratura de Trabajo de Cáceres demanda del hoy actor, en la que pretendía fuera declarada la nulidad radical de la sanción impuesta. Entendia que ello debía ser así porque la sanción era discriminatoria, le había sido impuesta por su condición de miembro del Comité de Empresa «por UGT», con lo que se inscribía en una serie de prácticas discriminatorias que la Empresa había realizado contra él, tales como las que citaba en la demanda y pretendía probar en el acto del juicio, recurriendo a pruebas documentales y testificales. La demanda fue acumulada a otra presentada por don Marcelino Alarza Campos.

    El día 23 de septiembre de 1986 la Magistratura de Trabajo de Cáceres dictó su Sentencia, en la que estimaba parcialmente las demandas y, declarando nulas las sanciones por defectuosa comunicación escrita, condenaba al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco a estar y pasar por esta declaración. En cambio, las desestimaba en cuanto a la segunda petición «sobre prácticas antisindicales y discriminatorias»», absolviendo a la Empresa. En los fundamentos de Derecho de la Sentencia, afirmaba el Magistrado que eran de desestimar las demandas en cuanto a la alegada existencia de prácticas antisindicales y discriminatorias y a la petición de que la Empresa cesara en las mismas porque «en el suplico de las demandas, que es con lo que han de guardar congruencia los fallos de las Sentencias, no expresan a quiénes se refieren las prácticas antisindicalistas, y a mayor abundamiento, el que la acción de impugnación de sanción como a la de despido no puede acumularse ninguna otra de distinta naturaleza»».

  2. Entiende el actor que la resolución impugnada vulnera los derechos establecidos en los arts. 14, 20, 24 y 28 de la Constitución por los siguientes motivos:

    1. El art. 24 de la Constitución habría sido violado porque la Magistratura no ha dispensado al actor la tutela que le pedía sin contar para ello con un fundamento razonable. En efecto, el Magistrado sólo ha considerado nula la sanción impuesta, pero no ha considerado su eventual carácter discriminatorio (que hubiera llevado a declarar su nulidad radical), y no por entender que no tenia tal carácter o que no se había probado esta finalidad, sino porque consideraba que no debía pronunciarse sobre estas pretensiones. Esta afirmación del Juzgador no era correcta, en cuanto a que no podía deducirse del suplico de la demanda a quién se referían las conductas discriminatorias, porque es claro que se referian al actor, al hablarse en el cuerpo del escrito de conductas de la Empresa de las que el actor había sido víctima; en cuanto a que la acción de impugnación de una sanción no era acumulable con ninguna otra, porque, en el caso, la impugnación de la sanción no es conducta aislada del trabajador y de la Empresa, sino que se inscribe en una prolongada actitud empresarial de discriminación, que sólo si se aprecia así podrá conducir a definir la sanción como discriminatoria.

    2. Los arts. 14, 20 y 28 de la Constitución han sido violados -según el recurrenteporque no se ha eliminado la actuación empresarial, que era discriminatoria por razones sindicales, con lo que, además, se ha ignorado el texto de numerosas normas legales y de tratados internacionales sobre la materia suscritos por España. En efecto, el trabajador alegó e intentó probar -mediante pruebas documentales y periciales- que la sanción era discriminatoria; en cambio, la Empresa no intentó, no ya sólo probar que no existía una discriminación, sino que tampoco destruyó (o lo intentó) las pruebas que el trabajador aportó. No teniendo en cuenta esta deficiencia de prueba empresarial, el Magistrado ha ignorado la regla de inversión de la carga de la prueba que, en materia de discriminación, sentó el Tribunal en su Sentencia núm. 38/1981, de 23 de noviembre.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo pedido, dicte Sentencia en la que declare la nulidad de la Sentencia de 23 de septiembre de 1986, dictada en autos 900 y 901/86 por la Magistratura de Trabajo de Cáceres (en cuanto se refiere al propio recurrente en amparo), y se declara asimismo la nulidad radical de la sanción que le fue impuesta, así como se condene a la Empresa Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco a estar y pasar por esta declaración y a cesar en sus prácticas antisindicales.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 3 de diciembre de 1986, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la repetida Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.

    Dentro del plazo antes mencionado han presentado sus alegaciones el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal. El solicitante de amparo señala que su demanda está presentada dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, justificando la fecha de notificación de la Sentencia impugnada por certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo de Cáceres, que acompaña. En cuanto al fondo del asunto insiste en el suficiente, y a su juicio evidente, contenido constitucional de su solicitud de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del presente recurso de amparo por entender que en él concurren las causas de inadmisión que fueron propuestas en la providencia de la Sección de 3 de diciembre del pasado año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La justificación que el solicitante del amparo ha llevado a cabo, en su escrito de alegaciones, de la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada, mediante certificación de la Secretaría de la Magistratura de Cáceres que acompaña, obliga a entender que no concurre en el recurso la causa de inadmisión propuesta, señalada en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 44.2 de la misma Ley.

  2. En cuanto al fondo del asunto, denuncia el actor una doble vulneración de la Constitución que ha sido ocasionada por una sola actuación judicial: la Sentencia que se impugna. Considera que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el Magistrado, sin razón suficiente alguna, no ha entrado a conocer sobre el carácter discriminatorio de la sanción, cuya nulidad radical le fue solicitada y tampoco ha conocido de la eventual existencia de una conducta antisindical de la Empresa, que es continuada y se ha manifestado en otros actos anteriores a la propia sanción. A su vez, estas omisiones judiciales han vulnerado los derechos establecidos en los arts. 14, 20 y 28.1 de la Constitución.

    Debe descartarse que en el caso que se examina se haya violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por cualquiera de las manifestaciones de la eventual omisión judicial que el recurrente denuncia. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el carácter antisindical de la sanción, ha de recordarse que el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a un proceso, en el que, tras el correspondiente debate, se obtenga una resolución fundada en Derecho, que normalmente versará sobre el fondo del asunto. Pues bien, eso es justamente lo que el actor ha obtenido del Magistrado de Trabajo; ha tenido acceso a un proceso, en el que ha alegado todo lo que estimaba conveniente para su derecho, y al fin ha obtenido una resolución favorable a sus intereses, suprimiendo definitivamente la sanción impuesta. Las razones por las que el Magistrado justifica su falta de pronunciamiento sobre el carácter antisindical de la sanción no son infundadas y resultan suficientes para cubrir las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, máxime si se considera a tenor de la resolución finalmente dictada, que conduce al mismo resultado práctico que la parte le pidió. Efectivamente, a diferencia de lo que sucede en otros supuestos -como los despidos- la declaración de nulidad de una sanción no conlleva sino su desaparición del tráfico jurídico, sin posibilidad de reconstituir los efectos dañosos para la parte por otras vías; en estas circunstancias declarar la sanción «nula» o «radicalmente nula» no tiene otras consecuencias prácticas que el triunfo de las tesis teóricas defendidas por el trabajador, pero no se apareja a la declaración una condena de nulidad más intensa en un caso que en otro. Esto último resulta particularmente importante, pues es doctrina de este Tribunal que, en estos casos en que se denuncia una eventual vulneración del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, es preciso que el defecto cometido por el órgano judicial tenga trascendencia material, pues, de lo contrario, «la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal» (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 de noviembre, fundamento jurídico 5.º). La carencia de secuelas prácticas del amparo que eventualmente pudiera concederse evidencia la falta de contenido constitucional de la demanda en este punto.

    A parecida conclusión ha de llegarse en relación con la falta de pronunciamiento judicial sobre la conducta de la Empresa antes de la sanción, que en opinión de la parte era discriminatoria y antisindical y debía haber sido declarada así por el Juzgador, ordenando su cese. Sobre este tema, considera el Magistrado que no puede pronunciarse por ser incompatible la acción en materia de sanciones con cualquier otro tipo de reclamaciones (art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esta tesis judicial puede ser discutida -pues descansa en una ampliación de los supuestos del art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral-, pero no es infundada. Es más, aparece plenamente lógico que, cuando el trabajador ha optado por impugnar la sanción que se le ha impuesto a través del proceso especial de sanciones del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral -cuyo objeto está limitado por razón de la materia- rehuse el órgano judicial que conoce del asunto entrar a conocer de cuestiones no directamente relacionadas con la sanción, pues lo contrario equivaldría a transformar el proceso especial. La resolución judicial discutida, por otra parte, no impide el acceso del trabajador a otro proceso en el que pretenda una declaración de cese de las conductas discriminatorias (por ejemplo, utilizando la vía del art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical), sino que tan solo afirma que no es el de sanciones el más adecuado. La existencia de un recurso judicial alternativo evidencia lo infundado de la demanda de amparo en este punto, porque el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien garantiza el acceso a un proceso, no garantiza que sea el que desea el justiciable, ignorando las reglas legales de ordenación de los procesos (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/ 1985, de 9 de febrero, fundamento juridico 1.º. y 77/ 1986, de 12 de junio, fundamento jurídico 3.º).

  3. Resta examinar el problema desde la perspectiva del derecho sustantivo cuya defensa se pidió en el proceso. El trabajador pretende que se han violado los derechos establecidos en los arts. 14, 20 y 28.1 de la Constitución, pero en realidad el análisis debe concentrarse en el art. 28.1 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho de libertad sindical. Ello es así porque la pretendida violación del art. 20 en modo alguno puede saberse en qué ha consistido, y el actor se limita a citar el precepto, sin fundamentar minimamente su alegación. En cuanto a la eventual violación del derecho a la igualdad del art.14 de la Constitución, el actor no ha puesto de manifiesto en forma alguna que haya existido en el caso una desigualdad desfavorable para él. Se sabe sólo que ha sido sancionado, desconociéndose los elementos precisos para un juicio de igualdad (la existencia de otros supuestos iguales a los que se hayan anudado consecuencias jurídicas diferentes). A la vista de lo anterior, ha de descartarse la eventual violación del art. 14 de la Constitución, pues es evidente que no toda vulneración del art. 28.1 de la Constitución ha de ser también una violación del artículo 14 de la Constitución; no toda conducta antisindical es, al mismo tiempo, una discriminación.

    Para examinar si en el caso se ha producido una violación del art. 28. 1 de la Constitución, es preciso también distinguir las dos facetas de la omisión judicial que denuncia el actor: la falta de pronunciamiento sobre las otras conductas antisindicales de la Empresa y sobre la calificación como antisindical de la sanción.

    En lo referente a la primera manifestación de la omisión judicial -al no producirse las otras conductas antisindicales de la Empresa- es claro que el art. 28.1 de la Constitución no ha sido violado, porque cuando se pretende defender judicialmente un derecho fundamental, la trascendencia del problema planteado no obliga al Juez a resolver en todo caso sobre el fondo del asunto, si se ha escogido un camino procesal equivocado o, aun escogiéndose el adecuado cauce procesal, se ignoran las reglas rituarias que lo rigen. La resolución judicial impugnada no ha obstaculizado que el actor pueda solicitar tutela de los Tribunales ordinarios para su derecho fundamental eventualmente violado; tan solo le advierte de que el proceso escogido -el especial por sanciones- no es el indicado. Concebida en estos términos, y con este alcance, no se puede entender que la decisión del Magistrado de Trabajo haya vulnerado el art. 28.1 de la Constitución por no dispensar la protección que estaba obligado a dar (art. 9.1 de la Constitución) sino que, al contrario, ha cumplido con su papel de garante de la observancia de las reglas procesales, papel que también tiene atribuido por la Constitución. A la misma conclusión desestimatoria ha de llegarse respecto de la pretendida violación del art. 28.1 de la Constitución originada por la falta de calificación como antisindical de la sanción impuesta al trabajador.

    En el origen del proceso del que trae causa el presente recurso de amparo está una conducta del empresario, que el actor había considerado antisindical, y una de cuyas manifestaciones había sido la sanción que se le impuso al trabajador demandante. Ahora bien, dejando de lado el complejo problema de la eficacia respecto a los particulares de los derechos fundamentales, lo cierto es que el recurso de amparo no podría existir si en el caso no estuviera involucrado, además del empleador y el trabajador, «algún poder público al cual se le pudiera atribuir la violación del derecho fundamental invocado» (Sentencia del Tribunal Constitucional 47/ 1985, de 27 de marzo, fundamento jurídico 5.º). En este caso, ese poder público es la Magistratura de Trabajo, pues «cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de una lesión»» de un derecho fundamental, y tal corrección no se produce «es la Sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión» (Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1983, de 22 de junio, fundamento jurídico 5.º). La única forma en que el Juzgador puede violar la Constitución es no corrigiendo la conducta empresarial antisindical, absteniéndose de eliminarla y de restablecer al recurrente en la plenitud de su derecho. Cuando, en un proceso circunscrito al examen de una sanción antisindical, esa corrección ha sido hecha, mediante la eliminación de la sanción, la finalidad tuitiva del proceso ha sido lograda y carece de objeto la imputación de que la actuación judicial ha violado la libertad sindical (porque no ha omitido la anulación de la sanción, única conducta judicial que podía violarla). Esto es precisamente lo que ha sucedido en estas actuaciones, sin que proceda aplicar al presente supuesto de hecho -como parece entenderlo el recurrente- la doctrina sentada en nuestra Sentencia núm. 47/1985, de 27 de marzo, que partía de la base de que existía un despido contrario a un derecho fundamental, que los Tribunales ordinarios habían declarado nulo por defectos de forma, y no radicalmente nulo (como pedía entonces la actora), siendo así que entre ambas calificaciones judiciales del despido existen sustanciales diferencias en cuanto a los efectos, con la posibilidad de que en una de ellas -la que apreciaron los Tribunales de instancia- pueda quedar ratificado el acto empresarial ilícito, pese a su ilicitud. No existiendo esta diferencia radical entre las consecuencias de calificar a una sanción de una forma u otra, pierde relevancia la propia calificación judicial que se abstiene de valorar el problema desde la perspectiva constitucional, y con ello decae el hipotético contenido de las alegaciones del actor al respecto.

    Fallo:

    Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Angel Hernández Yuste.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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