ATC 123/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:123A
Número de Recurso946/1986

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho al trabajo. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 7 de agosto de 1986, registrado en el Tribunal el día 11 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Ramón López Rodríguez, don José Manuel Mondragón Castro, don Antonio Suárez Casabella, don Enrique Camiño Romero, don Manuel Ferreiro Portas, don Angel Gacía Durán, don Roberto Maneiro Lorenzo, don José Luis Daponte Vidal, don Benito Lago Martínez, don Martín Millán Boveda, don Adonis Chaves Pérez, don Agustín-Arturo Gerardo Gómez Larea, don José Barros Fresco, don Manuel Alvarez Moraña, don Antonio Martínez Buceta, don Juan Suárez Varela, don Juan Marcos Santiago, don Antonio Barcia Romero y don Jesús Bugallo Galans, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986, confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 1 de marzo anterior, que a su vez desestimó el recurso interpuesto por el procedimiento de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 8 de mayo de 1985, sobre fijación de paradas de auto-taxis en dicho municipio.

    El recurso se basa en infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución por entender los recurrentes que la distribución de paradas de los auto-taxis regulada por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa en el Acuerdo de 8 de mayo de 1985 les discrimina respecto de quienes han obtenido plazas mejores y que, por tanto, en dicho acuerdo no se respeta el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución y se vulnera también el art. 35 «en la medida que impide claramente a los recurrentes la promoción a través del trabajo al excluirlos de las mejores paradas y obligarlos a acudir exclusivamente a las peores».

    Solicitan por ello Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    a) Declarar nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de fecha 8 de mayo de 1985, sobre regulación de paradas de taxis, por establecer una discriminación inconstitucional radicalmente contraria al art. 14 de la Constitución.

    b) Declarar nulas las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña y del Tribunal Supremo con fecha 1 de marzo y 7 de julio de 1986, por no haber considerado discriminatorio y contrario al art. 14 de la Constitución el Acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 8 de mayo de 1985.

    c) Declarar el derecho de los recurrentes a acudir a la totalidad de las paradas del término municipal de Villagarcía de Arosa.

  2. La Sección, por providencia de 17 de septiembre de 1986, acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, a quien se advirtió la posible concurrencia en el caso de los siguientes defectos subsanables: extemporaneidad en la presentación de la demanda por no acreditar la fecha de notificación de la Sentenc-ia recurrida en amparo [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley]; y no aportarse copias de las Sentencias objeto del recurso y de las resoluciones administrativas por ellas confirmadas [art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 49.2 b)]. Se otorgó a los recurrentes el plazo de diez días para alegaciones y subsanación, en su caso, de los defectos señalados, otorgando el mismo plazo al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de octubre de 1986, solicitó la inadmisión de la demanda por los motivos señalados en la providencia de 17 de septiembre de 1986, salvo que los recurrentes subsanaran los defectos citados. Los recurrentes, por escrito presentado el 8 de octubre de 1986, acompañaron copia del Acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 8 de mayo de 1985 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 en la que se hace constar que se notificó a los recurrentes el día 18 siguiente.

  3. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección tuvo por subsanados los defectos señalados en la providencia de 17 de septiembre anterior y, a la vista de las resoluciones acompañadas, advirtió al Procurador de los recurrentes la posible concurrencia en el caso de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal sobre el fondo del asunto planteado. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de veinte días que para las alegaciones sobre dicha causa de inadmisión, establece el art. 50 de la citada Ley.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de octubre de 1986, solicitó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Tras señalar que la infracción del art. 35 de la Constitución no es susceptible de recurso de amparo por no estar comprendido en el art. 41 de la LOTC, centra la argumentación sobre la inadmisibilidad de la demanda, en que la desigualdad de trato alegada por los recurrentes no obedecia a criterios discriminatorios para los recurrentes, sino a circunstancias objetivas y jurídicamente razonables conforme se recogen en la Sentencia recurrida que no estimó vulnerado el art. 14 de la Constitución. Señala también el Ministerio Fiscal que los recurrentes no acreditan las peores condiciones de las plazas asignadas a sus vehículos respecto de las demás paradas de auto-taxis fijadas por la resolución del Ayuntamiento.

    Los recurrentes, en su escrito de alegaciones presentado el 7 de noviembre de 1986, reiteran lo expuesto en su escrito inicial sobre la discriminación que entraña la resolución del Ayuntamiento, «en cuanto. los sitúa en paradas de peor significado económico en dicho municipio, impidiéndoles el acceso a las restantes, sin más fundamento que un informe de la Junta de Galicia que en nada apoya la resolución recurrida y en unos escritos de ciertos vecinos». Entienden por ello vulnerado el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución y solicitan la admisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La infracción de preceptos constitucionales denunciada en este recurso no se imputa de forma directa e inmediata a las Sentencias recurridas, sino a la resolución del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de 8 de mayo de 1985 sobre fijación de las paradas de auto-taxis que prestan servicios en dicho municipio. El caso de ha de situarse, pues, en el art. 43.1 de la LOTC, toda vez que las Sentencias dictadas en el proceso de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, a través del cual impugnaron los recurrentes aquella resolución, se limitan a desestimar las pretensiones de los actores por considerar que la infracción del art. 35 de la Constitución no puede ser objeto de dicho procedimiento y que no se había producido la discriminación denunciada por los recurrentes con base en el art. 14 de la Constitución.

  2. Los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son, conforme determina el art. 41.1 de la LOTC, que recoge lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Norma fundamental y la objeción de conciencia reconocida en el art. 30. No puede por ello tomarse en consideración la supuesta vulneración del art. 35 de la CE, que se invoca en el recurso, repitiendo la denuncia realizada en el proceso de la Ley 62/ 1978 que, por la misma razón, fue rechazada en dicho proceso.

    Queda, por tanto, reducida la cuestión planteada a determinar si se da o no la infracción denunciada del art. 14 de la Constitución.

  3. El principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución prohibe toda discriminación por razón de las circunstancias que expresamente señala y otras semejantes, pero no impide regular de modo distinto situaciones que requieran por su propia naturaleza una ordenación deferenciada que responda a criterios objetivos y razonables y no a discriminaciones arbitrarias. No impide, pues, el art. 14 de la Constitución, como se razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Tribunal Supremo, que el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa al organizar el servicio público de auto-taxis, lo realice en la forma que, con los asesoramientos técnicos correspondientes, considere más beneficiosa para el servicio y más acorde con las necesidades de los usuarios. Y como así resulta del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, sin que los recurrentes acrediten que la ordenación del servicio por el órgano competente responda a los criterios discriminatorios que prohíbe el art. 14 de la Constitución, es claro que la demanda carece de contenido constitucional por no ser derecho de este rango el que pretenden hacer valer los actores en su recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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