ATC 113/1987, 4 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:113A
Número de Recurso808/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de revisión penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Tomás Sanz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Joaquín Tomás Sanz, representado por el Procurador don José Granda Molero, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de junio de 1986.

  2. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 9 de octubre de 1985, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcañiz el 13 de abril del mismo año. De acuerdo con el fallo de la Sentencia recurrida el demandante de amparo resultó autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños (art. 565.1, en relación al 563 C.P.) y fue condenado a la pena de 30.000 pesetas o, en su caso, dieciséis días de arresto sustitutorio.

    En los hechos probados la Sentencia imputa al condenado, y a otros encartados, haber causado el derrumbe de una casa, y los daños materiales consiguientes, por haber ordenado trabajos de demolición sin observar el cuidado debido.

  3. Con fecha 27 de diciembre de 1985 el recurrente se presentó ante el Ministerio de Justicia instando la interposición del recurso de revisión contra la anterior Sentencia. Dicha petición se fundamenta en la aparición -con posterioridad a la Sentencia- de un documento que demostraría que el condenado habría obrado asesorado técnicamente por un arquitecto y un aparejador, cuyos servicios éste habría contratado.

    El documento en que se basa la petición es un proyecto de construcción de viviendas o locales en el solar en el que se produjeron los hechos.

  4. El 24 de junio de 1986 el Ministerio de Justicia (servicio de recursos) puso en conocimiento del recurrente el contenido del oficio del Fiscal General del Estado de 10 de junio del mismo año en el que se comunica al Ministerio que «no procede interponer el recurso de revisión, por aquél solicitado, a tenor de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 954 L.E.Cr., ya que el proyecto de construcción de las viviendas o locales en la localidad de Alcorisa (Teruel), en el solar donde estaba ubicado el edificio que se iba a derruir, ni constituye un nuevo elemento de pueba, ni esclarece la inocencia del condenado, ya que en la Sentencia, se reconoce la existencia de dicho proyecto, afirmando que éste se refería únicamente a la nueva obra y que el derribo se efectuaba sin dirección técnica».

  5. La demanda de amparo sostiene que la decisión del Fiscal General del Estado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en la medida en que le impide acceder a la jurisdicción que podría revisar su causa. Sostiene en este sentido, que el proyecto que ha aparecido después de la Sentencia «es un elemento de prueba y esclarece la inocencia del recurrente, puesto que, según lo estudiado, a tenor del mismo, se deduce, sin lugar a dudas, la intervención de técnicos en el derribo y si ésto es así, la responsabilidad penal -concluye- se debe extender a los mismos, pero nunca a mi representado».

  6. En providencia de 12 de agosto, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    El demandante de amparo suplicó la admisión del recurso a trámite, alegando, sustancialmente, que la negativa del Ministerio de Justicia a interponer el recurso de revisión solicitado quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión en cuanto que impide el acceso a dicho recurso judicial con fundamento en una errónea valoración del documento aportado a su petición, que, a su juicio, prueba la responsabilidad de los técnicos que intervinieron en el derribo causante de los daños sancionados y, por consiguiente, la inocencia del demandante.

    El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, alegando, en esencia, que en el mismo se plantea un problema de valoración de un documento que desenvuelve en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que de los argumentos del demandante pueda inferirse grave error que pueda lesionar el derecho fundamental que se dice vulnerado ya que el razonamiento de la Sentencia parece convenientemente fundado en Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, no se integra el derecho a imponer al Ministerio de Justicia que ordene al Fiscal General del Estado la interposición del recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la solicitud motivada de cualquiera de las personas que señala el artículo siguiente de la misma Ley no tiene fuerza vinculante, sino que su acogimiento depende de que la solicitud tenga fundamento bastante que jusitifique la interposición pretendida.

Razonado por el Fiscal General del Estado que el documento aprobado por el demandante con su solicitud no constituye elemento de prueba que esclarezca su inocencia, las alegaciones en que se apoya el recurso de amparo no pasan de ser simple discrepancia sobre la valoración de un elemento probatorio, que no corresponde resolver a este Tribunal, al cual únicamente compete examinar si las razones de la negativa a interponer el recurso de revisión son o no arbitrarias, pues solamente en este supuesto podría existir vulneración del derecho fundamental invocado y basta con considerar que los documentos que acreditan la intervención de otras personas en un delito de imprudencia por infracción de un deber de diligencia exigible a más de una, pueden probar la responsabilidad de aquéllas, pero no «evidencia la inocencia del condenado», según exige el núm. 4 del art. 954 de la Ley anteriormente citada.

Por tanto, en la medida que el acto recurrido se ajusta a este precepto legal, la no interposición del recurso no puede ser calificada de arbitraria y, en consecuencia, no resulta objetable desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, derivándose de ello la carencia manifiesta de contenido constitucional, prevista como causa de inadmisibilidad en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo cual deja sin contenido la petición de suspensión solicitada por el demandante.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la citada suspensión.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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