ATC 169/1987, 11 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:169A
Número de Recurso1327/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción; ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 de diciembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales, doña María Rosa Vidal Gil, interpone, en nombre y representación de don Benito Guerra Rodríguez, don Julio Gómez Gómez, don Eduardo Ortega de los Reyes, don Agustín Liñan Vara del Rey, don Pedro Jiménez Prado, don José María San Martín San Martín, don Antonio o Salgado, don Francisco González Amo, don Emeterio Sánchez de la Calle, don Antonio de Antonio Alonso, don Antonio Grobas García, doña Consuelo Urbiztondo Pascual, don Antonio Jiménez García, don José Antonio Jiménez Saceda, don Bernardino Buceta López, don Germán Blanco Pastor, don Angel Delgado Martín y don Miguel Casado Fernández, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de noviembre de 1986, en autos sobre tercería de dominio.

  2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los actores interpusieron, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de tercería de dominio contra la «Sociedad General de Obras y Proyectos, Sociedad Anónima» y la «Cooperativa de Viviendas Padre Pérez del Pulgar», que fue desestimada por Sentencia del referido Juzgado.

    2. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, fue desestimado por Sentencia de su Sala de lo Civil de 29 de septiembre de 1986. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de casación.

    3. Por escrito de 20 de octubre de 1986 la «Sociedad General de Obras y Proyectos, Sociedad Anónima», solicitó de la Audiencia Territorial de Zaragoza la ejecución provisional de la Sentencia dictada. Por providencia de 22 de octubre del mismo año se accedió a lo solicitado, acordando la ejecución provisional de la misma.

    4. Interpuesto recurso de súplica contra la referida providencia, fue desestimado por Auto de la Audiencia de Zaragoza de fecha 12 de noviembre de 1986.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado, así como de la providencia de 22 de octubre de 1986. Por otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución acordada.

    Por lo que respecta a su petición principal, los recurrentes aducen como violado el art. 24.1 y 2 de la C.E. Fundan su queja en que la petición de ejecución provisional debía haberse resuelto mediante auto, y no mediante providencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 245.1 a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en que tal providencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza modifica y corrige el criterio del Juzgado de Primera Instancia, que en su día dictó resolución denegatoria de la ejecución provisional, infringiéndose así lo previsto en el art. 12.2 de la LOPJ; en que la misma providencia de 22 de octubre ha violado el principio de contradicción e igualdad de las partes al ser dictada sin que los solicitantes de amparo fueran oídos; y, finalmente, afirman que la ejecución provisional de la Sentencia es improcedente, ya que no contiene condena a entregar cantidad líquida alguna, y considera suficiente una fianza mediante aval no intervenido por Agente de Cambio y Bolsa.

  4. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique decisión por parte de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que no se determina, en los fundamentos de la demanda, en qué consiste el contenido de la violación que se aduce, resultante de que la resolución impugnada adopte la forma de providencia y no de auto, ya que tal forma no ha tenido consecuencia alguna en su derecho fundamental a la tutela judicial. En cuanto a la ausencia de contradicción, la Ley nada dice respecto a la obligación de oir a la parte para la concesión de la ejecución provisional, y contra tal concesión el actor ha tenido oportunidad, con ocasión del recurso de súplica interpuesto, de alegar extensamente lo que ha estimado pertinente a su derecho. Finalmente, ni representa violación constitucional alguna la concesión de la ejecución por la Audiencia, órgano que legalmente lo tiene que otorgar, ni corresponde al Tribunal Constitucional revisar la oportunidad de la concesión otorgada. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se inadmita el recurso.

    En escrito de alegaciones presentado con fecha 3 de febrero de 1987, los recurrentes se reiteran en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y suplican se admita el recurso y se resuelva por Sentencia en los términos de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Del examen de los diversos motivos que aduce la demanda de amparo para fundamentar la alegada vulneración de los derechos recogidos en el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, no resulta que se den indicios suficientes de que se haya producido tal vulneración, para continuar la tramitación del presente recurso, que carece así de contenido constitucional que justifique su admisión, concurriendo por tanto el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC, y resultando en consecuencia improcedente acordar la suspensión que se solicita.

  2. En lo que se refiere a la afirmación de que la resolución inicial resolutoria de la petición de ejecución provisional debía revestir la forma de auto y no de providencia, no se explica porqué el que no fuera así redundó en vulneración de derecho constitucional alguno; y, como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, no toda infracción procesal tiene trascendencia constitucional, y en el presente caso no se explica en qué pudo consistir esta última, cuando frente a la resolución indicada se interpuso recurso de súplica que fue admitido y resuelto.

  3. La providencia de 23 de octubre de que se trata se dictó efectivamente sin traslado previo al hoy recurrente de la solicitud de la otra parte, y sin que se produjera un previo debate. La legislación procesal (art. 1.722 LEC) no exige que se oiga al afectado para la concesión de la ejecución provisional, pero frente a ella caben los correspondientes recursos, en que se dá ocasión a que las partes expongan sus posiciones y argumentos, como ha sido aquí el caso. No existiendo, pues, previsión legal respecto a la necesidad de procedimiento contradictorio previo a la adopción de esta resolución, y habiendo tenido lugar esa contradicción con ocasión del recurso de súplica interpuesto no puede tampoco apreciarse que se haya vulnerado el principio de contradicción e igualdad de las partes; ya que este principio ha de aplicarse en el marco de las normas legales que ordenan el proceso, como ha ocurrido en el presente caso.

  4. No puede tampoco estimarse que se haya producido vulneración de derechos constitucionales debido a que fuera la Audiencia Provincial la que dictara la providencia que se impugna, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, la ejecución se refiere a una Sentencia dictada por la misma Audiencia, confirmatoria de la de instancia, y se concede accediendo a una pretensión deducida ante la Audiencia Provincial, por lo que aparecen razones para considerar que ha causado privación de la tutela jurisdiccional. Finalmente, y en lo que atañe a la procedencia de la ejecución, y forma y cuantía de la fianza exigidas, no es materia sobre la que corresponda pronunciarse a este Tribunal, al referirse a cuestiones de interpretación de la legalidad en las que, de acuerdo con lo previsto en el art. 117.3 de la CE, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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