ATC 237/1987, 25 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:237A
Número de Recurso28/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; traslado de funcionarios.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de enero de 1987, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de don Juan Antonio Gutiérrez García, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, notificada el 26 de noviembre de 1985, por el que se comunica su baja en la situación de agregado en Badajoz y se ordena su traslado a Barcelona.

    Se fundamenta el recurso en los antecedentes de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El recurrente es funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en Barcelona. Fue trasladado a Badajoz en 1983, por motivos de enfermedad de su esposa, en calidad de agregado, en cuya ciudad debería permanecer hasta que le correspondiere destino definitivo en ella.

    En noviembre de 1985 se le comuncia por la Dirección General de la Policía su baja en la situación de agregado en Badajoz. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición y posterior recurso contencioso-administrativo.

    El recurso contencioso-administrativo se fundó en tres motivos: nulidad del acuerdo recurrido por defecto de forma, revocación ilegal de acto declarativo de derechos, como fue la orden de traslado a Badajoz, e infracción del principio de igualdad.

    La Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1986 desestimando el recurso. Contra la misma se interpuso recurso de apelación, dictándose Auto por la Audiencia, de fecha 16 de diciembre de 1986, por el que se declaraba no haber lugar al mismo.

  3. El acto impugnado infringe el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) y el derecho fundamental recogido en el mismo, pues revoca otro acto declarativo de derechos y no de concesión graciable, como considera la Sentencia mencionada de la Audiencia de Cáceres, modificando la situación personal y laboral de determinados funcionarios y no de otros que ostentaban derechos menos preferentes que los del recurrente y fueron también trasladados a Badajoz en calidad de agregados. Entre ellos menciona a algunos con número inferior al escalafón al del recurrente, a otros que han adquirido destino definitivo en Badajoz, por razones que dice desconocer, y a otro que continúa de agregado sin haber recibido orden de traslado, a pesar de tener número menos preferente que el recurrente.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, se solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de dicho acto, dado los graves perjuicios que tal ejecución podría ocasionar al recurrente, haciendo perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo. Aduce que el traslado efectuado no fue singular, sino para el personal en situación de agregado en la Unidad a la que pertenecia el recurrente, siendo éste uno de los relacionados. Por otra parte, el traslado de este último fue declarado conforme a derecho por los Tribunales, por lo que quien recibe el tratamiento que la Ley permite, cuando se está ante actos de naturaleza graciable, no puede alegar lesión de su derecho a la igualdad por el hecho de que otros, cuyas circunstancias se desconocen, hayan sido tratados distintamente.

  6. El recurrente alega que la Administración no ha actuado con los mismos criterios en su caso y en el de otros policías nacionales que cambiaron de destino por concesión graciable en condición de agregados y después han pasado a ocupar esas plazas con carácter defintivo y acompaña copia de la Orden General de la Dirección General de la Policía mediante la que se acredita el caso de uno de los policías nacionales mencionados en la demanda de amparo. Solicita, por tanto, la admisión a trámite de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La invocada infracción del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.) carece manifiestamente de contenido por dos razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En primer lugar, el recurrente no aporta un término de comparación válido, pues no refiere las circunstancias de aquellos a quienes dice haberles sido dispensado un tratamiento distinto y más favorable, lo que impide contrastar la supuesta discriminación producida, máxime cuando la Orden de traslado recurrida no es singular sino general para el personal «agregado» de su Unidad. En segundo lugar, porque, como declara la Sentencia de la Audiencia de Cáceres mencionada en la demanda, el recurrente, con destino en Barcelona, se encontraba trasladado a Badajoz en calidad de «agregado», situación esta no contemplada por las normas jurídicas aplicables, en concreto, en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, de 17 de julio de 1975, por lo que considera la citada Sentencia que el acto por el que se le trasladaba a Badajoz era «de naturaleza meramente graciable, insuficiente para generar un derecho subjetivo», habiendo sido concedida la citada agregaduría «en respuesta a la petición formulada con el carácter de gracia especial con fundamento en motivos extraprofesionales». Por ello, no puede aducirse válidamente el principio de igualdad para consolidar una situación sin fundamento en la legalidad vigente, ni siquiera si se demostrase que se han concedido actos graciables a otros funcionarios, que no han sido revocados, pues como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución lo es en la Ley y en la aplicación de la Ley, pero no en contra o al margen de la misma.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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