ATC 274/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:274A
Número de Recurso86/1987

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de jueces y Tribunales. Extradición: principio de la doble incriminación. Derecho a la presunción de inocencia: extradición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Salvatore Lo Iacona, por medio de escrito presentado el 22 de enero de 1987, interpone recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de diciembre de 1986, que al desestimar el recurso de súplica interpuesto confirmó el Auto anteriormente dictado por la Sección Segunda de la propia Sala el 26 de septiembre de 1986 (rollo 16/86, expediente gubernativo 10/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), accediendo a la extradición a Italia del recurrente para ser juzgado por un supuesto delito de extorsión a que se refería un mandato de captura del Juez de Instrucción de Bolonia expedido el 15 de noviembre de 1985.

  2. La demanda, que reproduce los antecedentes de los Autos impugnados, relaciona como relevantes unos hechos que pueden resumirse del siguiente modo:

    1. Por Nota Verbal 195, de 21 de abril de 1985, la Embajada de Italia en Madrid solicitó la extradición de Salvatore Lo Iacona, fundada en el mandato de captura citado del Juez de Instrucción de Bolonia para ser juzgado, a tenor de la propia resolución judicial y del resto de la documentación aportada, por los siguientes hechos: «en fecha no determinada con exactitud, pero sí sobre primeros de noviembre de 1984, el reclamado se puso en contacto con Isaco Adami, cuyo hijo había sido secuestrado, y después de asegurarle que estaba en contacto con los secuestradores, le pidió 235.000.000 de liras para la liberación de secuestrado. Adami hizo entrega a Lo Iacona de la cantidad socilitada el 2 de diciembre de 1984, y una vez con ella en su poder y luego de lograr eludir la vigilancia predispuesta por Adami para controlar sus movimientos, Lo Iacona huyó con la expresada suma a Suiza donde intentó cambiar parte de ella por francos suizos en un restaurante del expresado país».

    2. Tramitado el correspondiente procedimiento, en el que el reclamado se opuso a la extradición, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal dictó el Auto de 26 de septiembre de 1986, accediendo a la solicitud de extradición por el delito de extorsión y excluyéndose de la misma el de exportación abusiva de dinero, al que también se refería la petición cursada.

    3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica invocando expresamente el art. 25 de la Constitución que fue desestimado por el Auto del Pleno de la Sala de 6 de diciembre pasado, que constituye el objeto directo de la pretensión de amparo.

  3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales de legalidad penal (art. 25.1 de la C.E.) y de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) e interesa la nulidad de los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de diciembre de 1986 y del dictado por la Sección Segunda de lo Penal de la misma Audiencia de 26 de septiembre de dicho año, reconociendo, consecuentemente, que al recurrente don Salvatore Lo Iacona le protegen ambos derechos fundamentales, por lo que debe ser denegada la petición de extradición pedida por el Estado requirente italiano.

    Por medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba y la tramitación de oportuna pieza separada para acordar la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos en amparo.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de febrero de 1987, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes, con relación a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En el escrito de alegaciones, el recurrente se reitera en los argumentos expuestos en su demanda inicial, y concluye suplicando se acuerde la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de febrero de 1987, manifiesta que las afirmaciones del demandante muestran que pretende una revisión de la calificación jurídica hecha por los Tribunales respecto a un supuesto de hecho perfectamente definido, y que se modifique la argumentación de las resoluciones impugnadas. En cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, no se realizó en el momento procesal previo oportuno; y la actuación al respecto de la Audiencia Nacional no lesiona derechos constitucionales, al no sobrepasar los límites de la mera legalidad. Por lo que interesa la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el planteamiento de la demanda, más que la observancia del principio de legalidad desde la perspectiva de la extradición (nulla traditio sine lege) -esto es, que la otorgada haya contemplado un delito no comprendido en el correspondiente Tratado o Ley aplicable-, lo que se está cuestionando es el respeto del llamado principio de la doble incriminación, establecido por los arts. 2 del Convenio Europeo de 13 de diciembre de 1957 (ratificado por España el 21 de abril de 1982), y 2 de la Ley de Extradición Pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo), en cuarto requieren que el hecho sea contemplado como delito, tanto por la legislación del Estado requirente como por la del requerido. En este sentido, invocando el art. 25 de la Constitución, se afirma que el hecho que sirvió al Estado italiano para pedir la extradición del promovente del amparo, no es subsumible en el art. 629 del Código Penal italiano, que no tiene homologación con figura delictiva del Código Penal Español, y tampoco lo es en el delito de estafa de este texto legal, resultando, por tanto, atípico en nuestro Derecho Penal.

    Claramente se observa así, que el objeto del recurso no es discutir la existencia en el Derecho Penal Italiano de la figura de la extorsión, o en el Derecho Penal Español la previsión de la estafa o de la detención ilegal bajo rescate, sino que se orienta a convencer de la imposibilidad de la subsunción en tales figuras de la conducta atribuida al recurrente. Se pretende, pues, mostrar la evidencia de un error en la calificación jurídica efectuada por los órganos judiciales, y se aduce así la ausencia de elementos como la franca amenaza, o el engaño en el desplazamiento patrimonial. Pero la apreciación de la concurrencia de elementos de uno y otro tipo en la conducta a enjuiciar es algo que pertenece a la aplicación de la Ley ordinaria que corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales del correspondiente orden, y no puede ser enjuiciada por este Tribunal. La Audiencia Nacional ha estimado la cobertura de los hechos que dieron lugar a la extradición, por tipos delictivos, tanto en el ordenamiento español como en el italiano, lo que no puede considerarse, con independencia de diferencias semánticas, como falto de fundamento, y ello con independencia del juicio definitivo que el órgano correspondiente lleve a cabo. Esta apreciación de la Audiencia, en cuanto a la procedencia de la extradición, no es, evidentemente, revisable por este Tribunal, por lo que no cabe admitir el recurso interpuesto a este respecto.

  2. En cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, basta para mostrar la carencia de contenido de la demanda que justifique continuar el procedimiento, lo señalado por este Tribunal, en su Auto 363/1985, y recordado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la concesión de la extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia, puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjucia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

    Se ha de estimar pues, la presencia de la causa de inadmisibilidad señalada en su día, y no procede, por tanto, pronunciamiento alguno sobre la solicitada suspensión.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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