ATC 264/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:264A
Número de Recurso1239/1986

Extracto:

Inadmisión. Actos de los Poderes Públicos: no incluye los de Asociaciones privadas. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre de 1986, doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Sangüesa Zorrilla y doña Angeles Sánchez Monleón, como representantes legales de su hijo menor José Luis Sangüesa Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que confirmó en casación la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 23 de julio de 1985, en el rollo número 1.290/84, en apelación de la dictada el 13 de junio de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en los autos núm. 171/1984, seguidos por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 31 de enero de 1984, el actor formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Club Deportivo Layetano, S. A., del que era socio infantil, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 23 de diciembre de 198 3 por la Asamblea General Extraordinaria, que estableció la obligación de satisfacer aportaciones económicas por los socios para sanear la economía del Club, en cuantía distinta para los socios individuales y primeros de un grupo familiar respecto de los demás. Por Sentencia de 13 de junio de 1984 fue desestimada la demanda al estimar el Juez la concurrencia de la excepción de inadecuación del procedimiento, por considerar que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no estaba incluido entre los susceptibles de ser protegidos conforme a la citada Ley. Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, tramitado con el núm. 1.290/84, ésta en la suya de 23 de julio de 1985 revocó la de instancia y rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda por considerar que la cuestión planteada no constituye una discriminación impuesta por el Club, sino un episodio de la vida económica del mismo.

    2. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala Primera, por Sentencia de 17 de octubre de 1986, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida en su totalidad, al considerar que el acuerdo impugnado no era discriminatorio ni contrario al derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.

  3. Los demandantes aducen violación de los derechos constitucionales a la igualdad (art. 14) y la tutela judicial efectiva (art. 24.1), con base a las siguientes razones:

    1. El art. 24.1 de la C.E. ha sido violado, en primer lugar, por no haber entrado la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el fondo de la litis, al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; en segundo lugar, porque tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como la del Tribunal Supremo, que consideraron el acuerdo recurrido conforme a derecho por no ser discriminatorio ni contrario al art. 14 de la Constitución, no contienen razonamientos de la justificación del trato desigual dado a unos socios respecto de otros; y por último, al haber desestimado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 1986, el primero de los motivos de casación (error en la apreciación de la prueba), al no otorgar valor de documentos a las actuaciones judiciales y a los escritos de las partes, haciendo una interpretación excesivamente formalista del art. 1.692, núm. 4, de la L.E.C., contrario a la finalidad de la casación.

    2. El art. 14 de la C.E. ha sido infringido por haber considerado las resoluciones judiciales recurridas que el acuerdo impugnado no era contrario al principio de igualdad, por lo que al no otorgar la tutela solicitada ni poner remedio a la desigualdad producida, lesionan el citado derecho constitucional.

    En consecuencia, solicitan de este Tribunal que anule, de un lado, las resoluciones recurridas, y de otro, el acuerdo adoptado por la Asamblea General del Club Deportivo Layetano, S. A., y en caso de no anular éste, declare el derecho del actor a ser eximido del pago de la cuota fijada inicialmente, equiparándolo con los socios del grupo más favorecido.

    Por «otrosí», al amparo del art. 56 de la LOTC, solicitan la suspensión en la ejecución de la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1986, dictada en casación por el Tribunal Supremo, alegando que la ejecución haría perder la finalidad del presente recurso de amparo, sin concretar los perjuicios que podrían derivarse.

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal evacúa el trámite, solicitando la inadmisión de la demanda, por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, de un lado, que no ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución, pues las resoluciones judiciales impugnadas, tanto de la Audiencia como del Tribunal Supremo, constituyen una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, a las pretensiones deducidas por el actor, sin que el derecho fundamental alegado lleve consigo la necesidad de una respuesta favorable a las pretensiones de la parte. Y de otro lado, por lo que respecta a la violación del derecho a la igualdad del art. 14, que tampoco ha existido violación alguna, pues la igualdad que consagra el citado articulo no supone la negación de desigualdades, siempre que éstas tengan un fundamento razonado y objetivo, como ocurre en el presente supuesto.

    En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de enero de 1987, la representación de los recurrentes solicitó la admisión del recurso de amparo, argumentando que en el recurso subyacen problemas jurídicos de relevancia constitucional que afectan a la vida del mundo asociativo y, en concreto, sobre la relación interprivatos del principio de igualdad y su protección jurisdiccional ordinaria en vía civil, por lo que la demanda no carece notoriamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si el presente recurso incurre en la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por este Tribunal Constitucional, pero dado que el recurso se interpone, de un lado, contra el acuerdo de 23 de diciembre de 1983, adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del Club Deportivo Layetano, S. A., y, de otro, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona el 13 de junio de 1984, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona el 23 de julio de 1985, y por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1986, es preciso determinar, en primer lugar, si el acuerdo recurrido es susceptible de recurso de amparo constitucional y, en segundo término, el referente a si éste, o las resoluciones judiciales, vulneran los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 41.1, que el amparo se circunscribe a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia del art. 30. Y precisa en su núm. 2 que la protección se produce frente a violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, Comunidades Autónomas y demás entes públicos con carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. En el presente caso el acuerdo impugnado del Club Deportivo Layetano no es susceptible de recurso de amparo constitucional, por no tener carácter de ente público dicha sociedad. Conforme a la legislación vigente sobre este tipo de asociaciones deportivas, contenida en la Ley General de Educación Física y Deportes (Ley 13/1980, de 31 de marzo) y en el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas, las agrupaciones deportivas son asociaciones privadas con personalidad jurídica, que en algunos supuestos podrán tener la consideración de instituciones privadas de carácter cultural, pero en todo caso no son entes públicos. Por lo tanto, la protección jurídica contra los actos y acuerdos de este tipo de entes privados, es la representada por la jurisdicción ordinaria a través de los cauces previstos en la legislación común o en las normas especiales sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, como en el presente caso.

  2. Delimitado así el alcance del presente recurso de amparo, como dirigido contra actuaciones del poder judicial y no de una asociación privada, procede analizar si las Sentencias impugnadas han infringido los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    En lo referido al derecho de igualdad del art. 14, no cabe la menor duda que las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado este derecho constitucional. Las violaciones de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de recurso de amparo, conforme al art. 44.1 de la LOTC, son las que tienen origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, sin que la sola razón de no haber estimado la pretensión de nulidad aducida por el actor signifique que las Sentencias causen lesión del derecho constitucional alegado. En el presente caso, las resoluciones impugnadas, tanto de la Audiencia Territorial como del Tribunal Supremo, han considerado, de forma razonada y motivada, que el acuerdo impugnado no era discriminatorio para el recurrente, sino equitativo y basado en criterios objetivos y que no era posible enjuiciar la oportunidad del mismo, por ser éste un episodio en la vida económica del club, sin que ello implique, como es obvio, lesión constitucional del derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E.

    Por lo que respecta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en primer lugar, carece de sentido alegar violación del art. 24.1, por no haber entrado a conocer el fondo de la cuestión planteada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, al considerar inadecuado el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, pues con independencia del posible error judicial, lo cierto es que, tanto en segunda instancia como en casación, sí se consideró aplicable dicho procedimiento especial, por lo que la hipotética falta de tutela judicial quedó subsanada en la misma vía judicial. En segundo lugar, tampoco ha existido falta de tutela judicial efectiva por omisión de razonamiento o motivación en las Sentencias recurridas. Los demandantes aducen que, tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como la del Tribunal Supremo, no hacen fundamentación alguna de por qué el acuerdo, a pesar de tratar desigualmente a los socios del club, no es contrario al art. 14 de la C.E. Basta una simple lectura de las resoluciones impugnadas para extraer que sí ha existido razonamiento para la desestimación de la pretensión, e incluso, en el mismo escrito de demanda se intentan rebatir algunos de los argumentos empleados en los considerandos de las Sentencias. Por ello los demandantes plantean una pura y simple discrepancia con los argumentos y razonamientos recogidos en las mismas, por lo que carece de relevancia constitucional la citada alegación. Por último, se alega violación del art. 24.1 de la C.E. al haber desestimado la Sala Primera del Tribunal Supremo el primero de los motivos de casación formulados (error de hecho en la apreciación de las pruebas). El Tribunal Supremo ha interpretado razonadamente y aplicando un consolidado criterio jurisprudencial, que los documentos a los que se refiere el art. 1692.4 de la L.E.C, que demuestren el error del juzgador, no pueden ser las actuaciones sumariales ni los escritos de las partes, pues convertiría el recurso de casación en una tercera instancia, y que en todo caso, el desacierto en la valoración de la prueba practicada debe impugnarse por la vía del núm. 5 del citado artículo. La desestimación de este motivo del recurso no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que no constitucionaliza el derecho a una resolución favorable; además, como en el mismo escrito de demanda se reconoce expresamente, el error imputado a la Sentencia de apelación -la interpretación de la frase «a todos los socios» en lo referido a los socios afectados por el acuerdo social impugnado-, no lo comete la Sentencia de casación, al haber interpretado «en su verdadero sentido» el Tribunal Supremo el alcance del acuerdo recurrido. Así pues, si la equivocación en la apreciación de las pruebas no la tuvo la última de las resoluciones recurridas, no puede tomarse en consideración esta alegación de violación del art. 24.1 como fundamento de la demanda de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, si n que proceda la apertura de la pieza de suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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