ATC 244/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:244A
Número de Recurso924/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba indiciaria: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de agosto de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil interpuso, en nombre y representación de don Jorge Octavio Solá Freixa, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 1986, en autos sobre abusos deshonestos, lesiones y robo.

  2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor, que había sido ejecutoriamente condenado en doce distintas Sentencias, conoció por medio de una agencia matrimonial a Palmira Torrent Montané, con la que comenzó a salir, al objeto de iniciar una relación encaminada a un futuro matrimonio.

    2. Tras un período de relaciones discontinuas, el actor, con fecha de 20 de diciembre de 1984, propuso a su acompañante que subiese a su vivienda, a lo cual respondió negativamente. A consecuencia de ello, fue golpeada y arrastrada hasta dicha vivienda, donde abusó sexualmente de la misma, apropiándose de 15.000 pesetas que llevaba en efectivo.

    3. Denunciados los hechos, y tras la tramitación correspondiente, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1985, por la que condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, otro de lesiones y otro de robo, a la pena de tres años de prisión menor por el primero, tres meses de arresto mayor por el segundo y tres años de prisión menor por el tercero, accesorias, costas y al abono a la perjudicada de la cantidad de 96.000 pesetas en concepto de indemnización.

    4. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de su Sala Segunda de fecha 11 de julio de 1986.

  3. El actor solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo, declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1985, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor reprocha a las Sentencias impugnadas de violar el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del mismo Texto constitucional y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Funda su queja en que no ha existido actividad probatoria bastante -«escasísima actividad instructora del proceso», la califica el actor- para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que las Sentencias establecen una distinción entre delitos que sólo necesitan de una prueba precaria y de otros que precisan prueba plena, que carece de apoyatura legal y que infringe el art. 24.2, porque la convicción de la comisión de los delitos no puede ser la misma fundada en una prueba precaria que en una prueba irrefutable. Pero es que, además -indica-, las pruebas sobre las que se basan las Sentencias son pruebas indiciarias o circunstanciales; pruebas que, según doctrina de este Tribunal -Sentencias núms. 173/1985, de 16 de diciembre, 174 y 175/1985, de 17 de diciembre- requieren que se exprese en la Sentencia el criterio que ha presidido la valoración de los indicios para llevar a considerar probados los hechos constitutivos del delito, lo que manifiesta también, al no haberse motivado, que se ha conculcado el art. 24.2, en relación con el art. 242 de la L.E.Cr. y el art. 120.3 de la Constitución.

    Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, el recurrente manifiesta que la no suspensión le ocasionaría un perjuicio que haría al amparo perder su finalidad.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda y poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en que carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], concediéndose diez días de plazo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  5. Por escrito de fecha 16 de octubre, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso.

    En su escrito de alegaciones, el Fiscal manifiesta que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que no existe infracción del art. 24.2 de la Constitución. El Tribunal sentenciador ha dictado condena en atención a la declaración de la perjudicada, prestada con todas las garantías y adverada en su credibilidad por una serie de hechos objetivos, sin que pueda atacarse la disquisición del Tribunal Supremo sobre la dificultad de probanza de determinados delitos, ya que ello no significa que éstos no se prueben, sino que la prueba encuentra mayor dificultad, teniendo el Tribunal que atender a una serie de datos objetivos, que hacen que la prueba testifical tenga entidad suficiente para calificarse como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

  6. Por escrito registrado el día 17 de octubre, el actor presenta sus alegaciones, en las que, tras reiterar los argumentos ya aducidos en la demanda, solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, procede confirmar que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    En efecto, la queja del actor consiste, de un lado, en afirmar que no ha existido actividad probatoria bastante que pueda calificarse de cargo y, de otro, que las pruebas en que se basan las Sentencias impugnadas son indiciarias o circunstanciales, sin que se explique o razone en las mismas los criterios que han presidido la valoración de los indicios. Sin embargo, dicha queja no puede prosperar.

    Este Tribunal ha declarado, en reiterada doctrina, que el derecho a la presunción de inocencia se desvirtúa con la existencia con una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. En el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, el Tribunal sentenciador ha dictado Sentencia condenatoria de acuerdo con la declaración prestada en el juicio oral por la víctima, con todas las garantías procesales, lo que acredita, sin duda, que existió actividad probatoria bastante, situando la queja del actor en el ámbito de la discrepancia con la valoración llevada a cabo por el Tribunal, lo que, obviamente, conduce a su rechazo.

  2. Igualmente debe rechazarse el segundo aspecto de su queja sobre la ausencia de motivación o razonamiento en la Sentencia impugnada al valorar los indicios.

    En efecto, frente a lo alegado por el actor, debe señalarse que la dificultad en la probanza directa de determinados delitos -como el de tentativa de violación- no significa que dicho delito no pueda probarse, sino que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, el Tribunal deberá atender con una exigencia mayor a los datos objetivos u objetivables; ya que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 174/1985, de 17 de diciembre), sólo a partir de hechos plenamente probados se puede llegar a través de un proceso mental razonado a considerar existentes los hechos constitutivos de delito.

    En el presente caso, el Tribunal, sobre la declaración de la perjudicada, ha partido de datos objetivables, como son las lesiones producidas, desgarros, y actividades posteriores de la víctima en demanda de socorro, que son pruebas de la realidad de los hechos que se denuncia, máxime cuando la versión del actor no explica el origen de dichos datos objetivos, y cuando intenta justificar su conducta -una vez que su relato fáctico coincide con el de la parte ofendida- lo hace, a juicio del Tribunal sentenciador, de un modo irrazonable e inverosímil. Si a ello se añade que la Sentencia impugnada contiene como garantía formal para la parte acusada el razonamiento expreso de los datos objetivos, que fundamentan la condena penal, es forzoso concluir que no existe violación constitucional alguna, por lo que la demanda debe inadmitirse.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones, sin que sea preciso pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

13 sentencias
  • SAP Pontevedra 144/2021, 14 de Junio de 2021
    • España
    • 14 Junio 2021
    ...166/88, 256/88, 174/98, 111/90, 124/90, 138/91, 303/93, 384/93, 8194, 62/94, 78/94, 122/94, 244/94, 116/95 y 45/97, además de AATC. 524/86, 244/87, 376/88, 683/88, 878/88, etc.). Entre los segundos, que no debe tratarse de un sólo indicio, sino de una pluralidad de ellos, dependiendo de las......
  • SAP Málaga 316/1998, 21 de Octubre de 1998
    • España
    • 21 Octubre 1998
    ...de 1986, 17 de diciembre de 1986, y otras en RJTC 150/87, 166/88, 256/88, 107/89, 94/90, 111/90, 124/90, 138/91 , y además AATC, 524/86, 244/87, 376/88, 683/88, 878/88 , etc., e igualmente entre otras varias SSTS de 3 de abril, 17 de diciembre y 22 de noviembre de 1990 ). Entre los segundos......
  • SAP Málaga 304/1999, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • 29 Octubre 1999
    ...166/88, 256/88, 174/98, 111/90, 124/90, 138/91, 303/93, 384/93, 8194, 62/94, 78/94, 122/94, 244/94, 116/95 y 45/97 , además de AATC. 524/86, 244/87, 376/88, 683/88, 878/88 , etc.). Entre los segundos, que no debe tratarse de un sólo indicio, sino de una pluralidad de ellos, dependiendo de l......
  • SAP Pontevedra 22/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...166/88, 256/88, 174/98, 111/90, 124/90, 138/91, 303/93, 384/93, 8194, 62/94, 78/94, 122/94, 244/94, 116/95 y 45/97, además de AATC. 524/86, 244/87, 376/88, 683/88, 878/88, etc.). Entre los segundos, que no debe tratarse de un sólo indicio, sino de una pluralidad de ellos, dependiendo de las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Hechos difíciles y razonamiento probatorio (Sobre la prueba de los hechos disipados)
    • España
    • Anuario de Filosofía del Derecho Núm. XVIII, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...256/88, 107/89, 94/90, 111/90, 124/90, 138/91, 384/93, 206/94, 93/94, 206/94, 244/94, 283/94, 309/94, 116/95 y 45/97, además de AATC, 524/86, 244/87, 376/8, 683/88, 878/88, etc. Asimismo, entre otras varias, también las SSTS de 3 de abril, 17 de diciembre y 22 de noviembre de 1990, 31 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR