ATC 346/1987, 18 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:346A
Número de Recurso1215/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; cómputo salarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Guerrero Cabanes, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 1986, actuando en nombre y representación de la Federación de Exportadores de Cítricos de la Provincia de Valencia. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada el día 1 de octubre de 1986 por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, en recurso especial de suplicación núm. 378/86. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relatan.

  2. La Federación sindical correspondiente de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo ante la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de Valencia, para la interpretación del salario-hora fijado en el Convenio Colectivo del Sector de Manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de Cítricos de Valencia, para cierto personal incluido en el grupo III de las tablas salariales del Convenio vigente para el año 1985-86. El personal afectado era el fijo discontinuo, con categorías de Aspirante- Pinche de 18-20 años, Aspirante-Pinche de 16- 17 años, Encargada de Almacén, Encajadora y Empapeladora. El procedimiento se entabló frente a la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores y frente a la hoy demandante de amparo. El núcleo de la discusión se centraba en que, en opinión de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, el salario-hora del personal afectado debía calcularse en aplicación del Real Decreto que establecía el salario mínimo interprofesional, incluyendo en sus cálculos conceptos retributivos de vencimiento periódico superior al mes, con la participación en beneficios.

    Tras los oportunos trámites, tuvo entrada la comunicación-demanda ante la Magistratura de Trabajo de Valencia, resolviendo la núm. 1 de las de la provincia, que estimaba en parte la demanda y sentaba el siguiente criterio: Que, a partir del 1 de enero de 1986, los trabajadores afectados que ostentaban la categoría profesional de Encajadora-Empapeladora debían percibir su salario a razón de 258,09 pesetas hora ordinaria trabajada, quedando sin efecto la tabla salarial del Convenio provincial aplicable al sector en este aspecto, al no respetar la cuantía del salario mínimo interprofesional.

  3. Ambas partes interpusieron recurso especial de suplicación; por la hoy demandante, en atención a que «a pesar de estar conforme con la interpretación de la resolución (...) entendía que estaba hecha teniendo en cuenta una disposición publicada y con vigencia posterior a la fecha del Convenio y, además, porque no debía incluirse el porcentaje de beneficios, por estar modificadas las retribuciones en las condiciones económicas pactadas» (fundamento de hecho 4 de la demanda de amparo). La Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictó su Sentencia, hoy impugnada, el 1 de octubre de 1986, que desestimaba el recurso interpuesto por la hoy demandante y fallaba «que el salario para las categorías de Aspirante-Pinche de 18 a 20 años, Encargada de Almacén y Encajadoras-Empapeladoras mayores de 18 años no puede ser inferior, durante 1986, a 325 pesetas hora, por ser tal la cuantía que garantiza el salario mínimo interprofesional para dicho año 1986». Llegaba la Sala a esta conclusión con fundamento en los argumentos siguientes, en la parte en que interesan a los efectos del presente recurso de amparo:

    1. Al versar el conflicto sobre trabajadores fijos discontinuos, el tratamiento que les es aplicable no es el previsto en el art. 6 del Real Decreto 2.474/1985, de 27 de diciembre, de salario mínimo interprofesional para 1986, sino el previsto en los arts. 1 y 3 del referido Real Decreto.

    2. El art. 3 del Real Decreto 2.474/1985 incluye entre los complementos a sumar para calcular el salario mínimo interprofesional los de vencimiento periódico superior al mes, «tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios».

    3. El art. 39 de la Reglamentación nacional del sector, de 28 de octubre de 1956, establece para el personal afectado una paga de beneficios «en cuantía del 10 por 100»; por consiguiente, es éste un concepto que también ha de ser sumado para el cálculo del salario mínimo de este personal.

    4. «Consecuentemente con lo expuesto, obligado resulta partir del salario de 1.338 pesetas día, que, multiplicadas por 365 y añadidos los 42 días de gratificaciones extraordinarias, alcanza un total de 544.566 pesetas, a las que sumar el 10 por 100 de beneficios, para obtener 593.403 pesetas», que, divididas por las 1.826 horas a que se refiere el art. 11 del Convenio, arrojan un salario hora superior al que establecian las tablas salariales del Convenio (325 pesetas hora).

  4. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, por los siguientes motivos:

    1. El art. 14 ha sido ignorado, porque la Sentencia impugnada se aparta, sin justificación alguna, del criterio sentado por una Sentencia de la misma Sala y del mismo Tribunal, dictada el día 13 de mayo de 1985, en un caso sustancialmente igual al presente, contrariando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. En efecto, el conflicto que se resolvió en la Sentencia que se propone como término de comparación fue promovido entre la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Asociación Profesional de Remitentes de Interior de Frutos y Hortalizas y la Asociación Profesional de Exportadores de Frutos, de la provincia de Castellón, para la interpretación de un Convenio Colectivo provincial que afectaba a la misma actividad que el presente -manipulación de frutos para la exportación-; si bien, de distinta provincia -Castellón, y no Valencia-, y la estructura salarial de estos Convenios -el de Castellón y el de Valencia- es muy parecida en este punto; lo que prueba adjuntando su texto a la demanda. Es más, en último extremo, la Sala no habría interpretado en el art. 6 del Decreto vigente para 1985, sostenía que la suma total de los devengos salariales -obtenida de sumar al salario fijado en el art. 1 del Real Decretos de salarios mínimos; que, en este punto concreto, presentan idéntica redacción. En consecuencia, la norma que se interpretaba en ambos casos era el texto de ambos Reales Decretos de salarios mínimos; lo que acentúa la identidad entre los supuestos de hechos de las Sentencias que se pretende sean comparadas. Pues bien, en su Sentencia de 13 de mayo de 1985, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, interpretando el art. 6 del Decreto vigente para 1985, sostenía que la suma total de los devengos salariales -obtenida de sumar el salario fijado en el art. 1 del Real Decreto «las partes proporcionales del salario de domingos y festivos de las pagas extraordinarias, a razón de veintiún días cada una, de treinta días de vacaciones y el 10 por 100 de beneficios que señala el art. 39 de la Reglamentación del ramo»- no ha de ser dividida por el número de días laborales, sino por el número de días naturales del año, pues así se desprende de lo dispuesto en el art. 6 de los Reales Decretos 3.238/1983 y 2.299/1984, reguladores del salario mínimo interprofesional para 1984 y 1985, que, en su párrafo segundo, cuantifica el salario total diario de los trabajadores eventuales y temporeros y se aprecia que el divisor que se aplica a la suma del total de devengos es el número de dias naturales de que consta el año, lo que constituye un criterio de interpretación legislativa que ha de ser seguido, ya que, de lo contrario, si se divide el salario anual por el número de días laborales, la repercusión de las partes proporcionales de domingos y festivos y de los complementos salariales sería doble»».

    2. La parte no argumenta en modo alguno en qué ha podido vulnerar la Sentencia impugnada el art. 24.1 de la Constitución.

    Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo que se pide, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se devuelvan los autos al Tribunal Central de trabajo para que dicte nueva Sentencia que se adapte a los criterios de interpretación de legalidad sentados en sus resoluciones precedentes.

    Por otrosí se solicita se declare la suspensión de la resolución impugnada (art. 56 de la LOTC), para evitar un daño de difícil reparación, «por cuanto el cobro de posibles diferencias salariales por un colectivo tan numeroso, haría prácticamente imposible, por razones que son notorias, la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas».

  5. La Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por presentada la demanda de amparo, haciendo saber a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 50.1 a), en conexión con el 44.2, y 50.2 b), todos de la LOTC.

    En el plazo concedido para formular alegaciones, el Ministerio Fiscal formula las suyas, interesando que se acuerde la inadmisión por las causas puestas de manifiesto, en nuestra providencia, pues la parte no acredita la fecha de notificación de la resolución impugnada, y de otro lado, el único argumento esgrimido en la demanda es la vulneración del art. 14 de la Constitución, pero, pese a que en las Sentencias comparadas pueden advertirse afirmaciones no coincidentes, las mismas se refieren a cuestiones concretas diversas relacionadas con Convenios Colectivos diferentes y ello justificaría la discrepancia.

    La parte recurrente formula sus alegaciones indicando, de un lado, que la demanda de amparo se ha formulado dentro del plazo del art. 44.2 de la LOTC, pues la Sentencia impugnada le fue notificada el 22 de octubre de 1986, según acredita con certificación del Secretario de la Magistratura de instancia. De otro lado, en cuanto a la carencia de contenido de la demanda, reitera los argumentos aducidos en el escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Habiendo acreditado la parte recurrente en el trámite de alegaciones la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, es claro que el plazo del art. 44.2 de la LOTC ha sido cumplido, por lo que sólo es necesario examinar el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

La demanda cita como infringido el art. 24 de la Constitución, pero no se aporta el más mínimo argumento para desarrollar en qué haya podido consistir tal infracción, ni este Tribunal advierte indicios de la misma.

De otro lado, se invoca como vulnerado el art. 14 de la Constitución, en concreto el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por entender la recurrente que la Sentencia impugnada se aparta de pronunciamientos contrarios del mismo Tribunal Central de Trabajo en supuestos idénticos.

A este propósito, debe señalarse que la demandante de amparo, en el recurso de suplicación que formuló, pretendía la modificación del criterio sostenido por la Magistratura de instancia según el cual en el cálculo del salario-hora de los trabajadores de las categorías afectadas cabía incluir la paga de beneficios prevista en norma sectorial. En tal punto, el Tribunal Central de Trabajo ratificó lo resuelto por la Sentencia de instancia, entendiendo que dicha paga se incluye efectivamente en el cómputo de tal salario-hora. Además, según lo pretendido por la otra parte recurrente en suplicación, entendió que el cálculo del valor del salario-hora había de hacerse partiendo del salario diario previsto en el art. 1 del Real Decreto 2.474/ 1985, multiplicándolo por 365 días del año y sumándole las gratificaciones extraordinarias y paga de beneficios, con todo lo cual se obtenía el salario anual que entendía divisible por el número de horas de trabajo efectivo al año previstas en el Convenio, resultando de todo ello el salario-hora de los trabajadores afectados, superior al establecido en la tabla salarial del Convenio.

En la Sentencia que se ofrece como término de comparación, el Tribunal Central de Trabajo incluye en el cálculo del salario los mismos conceptos (entre ellos, la paga de beneficios) y, una vez sumados todos, divide por el número de días naturales del año para obtener lo que era el salario-día a comparar con el salario-día de un Convenio Colectivo de provincia distinta y del año anterior. De la simple lectura de las Sentencias citadas, y dado que la parte se limita a denunciar la desigualdad, sin precisar en qué ha consistido, resulta difícil apreciar la diferencia de trato denunciada. En cualquier caso, las alegaciones de la parte no encuentran fundamento, pues, como se ha reiterado, el principio de igualdad no exige de los Tribunales una igualdad rigurosa de trato de supuestos iguales, sino que no se modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones por un mismo órgano judicial en casos sustancialnente iguales, debiendo justificar adecuadamente su cambio de criterio, de forma que éste no sea arbitrario ni inadvertido (Sentencias 64/1984, de 21 de mayo, y 49/1985, de 28 de marzo, entre otras). En el presente caso, no puede decirse que la solución dada por el Tribunal Central de Trabajo sea arbitraria, al estar fundada en extensos razonamientos que cumplen las exigencias fundamentales derivadas del principio de igualdad, sin que, por lo demás, pueda advertirse, como ya queda dicho, que el nuevo criterio de cómputo (salario-hora en vez de salario-día) haya producido una desigualdad constitucionalmente relevante.

En efecto, ambas Sentencias coinciden en los conceptos salariales computables y la única diferencia que se observa reside en la fórmula empleada para cuantificar los conceptos teóricos de salario-día y salario-hora. La diferencia reside, pues, en una mera fórmula instrumental para la interpretación en un punto en que los respectivos Convenios Colectivos no proporcionan fórmulas concretas y lo abandonan a la acción de los Tribunales, siendo ambas igualmente válidas y descansando en una igual interpretación de la norma. Por último, mal pueden compararse, por falta de homogeneidad, dos reglas de cálculo que atienden una a fijar el salario-día y otra el salario-hora, pues en las mismas intervienen elementos no equiparables, previstos en los Convenios Colectivos que, en cada caso, eran aplicables y que, a su vez, contenían módulos salariales distintos, excediendo del ámbito de esta vía de amparo la determinación de si tales módulos justifica el empleo de reglas de cálculo también distintas, cuestión ésta que corresponde en exclusiva, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, al juicio de los Tribunales. En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique resolver el recurso por Sentencia de este Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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