ATC 333/1987, 18 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:333A
Número de Recurso1036/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: prueba. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 27 de septiembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don José Ruiz-Alcázar Jiménez, presentó recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de junio de 1986, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena y contra Auto de la misma Audiencia Provincial de fecha 31 de julio de 1986, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

    En síntesis, se basa el recurso en lo siguiente: El recurrente en amparo presentó querella contra el Tesorero General y el Tesorero Territorial de Murcia, de la Tesorería de la Seguridad Social, de la que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena. En la querella se denunciaba que en un pleito civil seguido por la Seguridad Social contra el recurrente en amparo, se había cometido el delito de falsedad en documento público del art. 302 del Código Penal. Dicho delito se había cometido, según la querella, por no ajustarse a la verdad los empleados de la Administración en el informe emitido con arreglo al art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también por la inexactitud de la fecha de un recibo de alquiler presentado en el pleito. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena, por Auto de 2 de julio de 1985, acordó el archivo de las diligencias previas incoadas con motivo de la querella, según lo previsto en la regla primera del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto fue confirmado por la Audiencia Provincial por Auto de 19 de junio de 1986, contra el que interpuso recurso de súplica el demandante de amparo, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de julio de 1986.

  2. La demanda de amparo se interpone contra los Autos de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de junio y 31 de julio de 1986, y se funda en infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, ya invocados en el recurso de súplica, por entender el recurrente que, de admitirse que la falta a la verdad por la Administración en los informes del art. 595 de la L.E.C. no da lugar a la comisión de un delito de falsedad se «rompería la igualdad probatoria», añadiendo que dicha igualdad «se ha roto en el caso a que el presente recurso se refiere, por cuanto se nos cierra incluso la posibilidad de que el documento falso sea tenido por tal y pueda anularse la Sentencia de desahucio en el recurso de revisión». Manifiesta también por la misma razón que «el particular que litigase contra la Administración estaría en posición ilegalmente desequilibrada con respecto al que litigase con un particular». Solicita por todo ello que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de los Autos impugnados y se pronuncie además: sobre el carácter delictivo de los hechos impugnados; sobre la obligatoriedad para los Tribunales inferiores en resoluciones no recurribles ante el Tribunal Supremo, de aplicar la jurisprudencia de éste en orden a las declaraciones de falsedad de los documentos de influencia notoria en un pleito; se declare también «que no es admisible, al menos en el caso del presente recurso, el agotamiento de la investigación judicial previsto en la resolución primera (inciso primero) del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», y finalmente, pide que la Audiencia Provincial de Murcia «dicte resolución acorde con los pronunciamientos precedentes».

  3. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección Tercera acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley, a fin de que hicieran las alegaciones que estimasen procedentes sobre la causa de inadmisión advertida.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 5 de noviembre de 1986, alegó, en síntesis, lo siguiente: que la Audiencia de Murcia, en los Autos recurridos, razona ampliamente que «el funcionario denunciado al emitir el dictamen, obró con los elementos de juicio de que podía disponer en ese momento y que la inexactitud en que pudo haber incurrido no es suficiente por sí sola para reputarla falsaria». Entiende el Ministerio Fiscal que no se infringe el principio de igualdad, porque los funcionarios públicos en la prueba de confesión emitida conforme al art. 595 de la L.E.C., no son tratados de modo distinto a los particulares en la citada prueba, toda vez que al evacuar en una u otra forma la prueba de confesión no se convierte ésta en prueba documental, aunque la constancia en autos «se haya de realizar forzosamente mediante su documentación». Y en cuanto a la tutela judicial efectiva que se denuncia, consiste realmente en una discrepancia del demandante en amparo sobre lo resuelto por los Tribunales que exigiría de este Tribunal una revisión de los hechos «acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional», conforme dispone el art. 44.1 b) de la LOTC. Solicita por ello la inadmisión de la demanda, que incurre en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley.

    Por su parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones insiste en lo expuesto en la demanda: infracción del art. 14 de la Constitución por la desigualdad que entraña no estimar falsedad en documento público el informe emitido por la Administración, y denegación de tutela judicial efectiva porque en la primera resolución denegatoria de continuar la tramitación de la querella, no se dan explicaciones que puedan ser suplidas eficazmente en la segunda resolución. Entiende por ello vulnerado el derecho de defensa que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo al art. 41.3 de la LOTC «en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso». A excepción de la primera -nulidad de las resoluciones recurridas-, ninguna de las cuatro peticiones restantes que se formulan en la demanda de amparo, recogidas en el antecedente núm. 2 (in fine) de esta Sentencia, responden a la finalidad que determina el citado precepto, sino que, por el contrario, se pretenden pronunciamientos extraños al recurso de amparo.

  2. Las infracciones constitucionales que denuncia el recurrente para solicitar la nulidad de las resoluciones recurridas, no tienen contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional:

No la tiene el principio de igualdad que invoca el recurrente, porque -como dice el Ministerio Fiscal en su informe- lo que se pretende es más bien una desigualdad de la confesión judicial prestada por los funcionarios de la Administración en la forma que dispone el art. 595 de la L.E.C. respecto de la que prestan de forma oral los particulares. En ninguno de ambos casos la prueba de confesión judicial, como se razona en el Auto de la Audiencia de Murcia de 19 de junio de 1986, puede ser objeto del delito de falsedad en documento público que se denuncia en la querella. No hay, pues, relación alguna entre el art. 14 de la Constitución y la supuesta desigualdad que se denuncia en el recurso de amparo.

La tutela judicial efectiva se ha prestado al recurrente en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución, es decir, por los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen. De su querella ha conocido el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena que dictó la resolución que estimó adecuada, dentro de las previstas en el art. 789 de la L.E.Cr. Y frente a esta resolución y la desestimatoria del recurso de reforma a las que, por cierto, no se extiende el recurso de amparo, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia que lo desestimó en virtud de los razonamientos jurídicos que contiene el Auto de 19 de junio de 1986. Y estos fundamentos se amplían y desarrollan con minucioso detenimiento, en un nuevo Auto de la Audiencia Provincial, de fecha 31 de julio de 1986, dictado al resolver el recurso de súplica que contra el primero interpuso el recurrente de amparo, citando los preceptos constitucionales que ahora reproduce en este recurso. Su disconformidad con tales resoluciones judiciales no puede fundar un recurso de amparo, el cual, por disposición del art. 44.1 b) de la LOTC, ha de fallarse con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjeron las violaciones denunciadas. Y como éstas no se imputan, como exige dicho precepto, de un modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, sino a la argumentación de los Autos resolutorios de los recursos de apelación y súplica, es claro que no puede entrar en ello el Tribunal Constitucional porque exigiría un nuevo análisis de los hechos y del Derecho aplicado que no es materia propia del recurso de amparo. Incide, pues, la demanda en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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