ATC 449/1987, 8 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:449A
Número de Recurso1401/1986

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: no falta. Principio de igualdad: régimen de trabajo de personal sanitario. Contenido constitucionasl de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Confederación Sindical «Unión Sindical Obrera».AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera, presentó el 24 de diciembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona de 26 de junio de 1986 y contra la de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de octubre de 1986, que desestimó el recurso especial de suplicación interpuesto contra aquélla en proceso de conflicto colectivo.

  2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. Unión Sindical Obrera promovió conflicto colectivo ante el órgano competente de la Generalidad de Cataluña, contra el Instituto Catalán de la Salud, solicitando que los beneficios establecidos en la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, modificadora del art. 57 del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, referentes al pago del plus de nocturnidad y a la fijación de la jornada nocturna en treinta y cinco horas semanales, se extendieran al personal que, realizando turno de noche, se hallaran adscritos a los Servicios Ordinarios y Especiales de Urgencia de la Seguridad Social, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    2. No existiendo acuerdo en vía administrativa, se remitieron las actuaciones a la Jurisdicción Laboral, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona, ante la cual, en acto de juicio, la parte recurrente ratificó su petición inicial, si bien limitaba la reclamación de plus nocturno al período anterior a 1 de enero de 1985, pues desde esta fecha una Orden Ministerial de 2 de agosto de 1985 lo había reconocido. Tras una primera Sentencia de 13 de enero de 1986 que estimó falta de legitimación activa, anulada por Sentencia de 12 de mayo de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, la Magistratura dictó otra nueva el 26 de junio de 1986, entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda y razonando al respecto que los afectados por el conflicto no realizaban su trabajo en instituciones hospitalarias y, por ello, no les es de aplicación el art. 57 del Estatuto invocado, sino el 57 bis, y no había vulneración del principio de igualdad en tal interpretación al no haber igualdad de circunstancias entre el trabajo en instituciones hospitalarias y el que se realiza fuera de ellas.

    3. Formulado recurso ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Quinta de éste dictó Sentencia el 24 de octubre de 1986, por la que se desestimó el recurso y se confirmaba la de instancia; tal resolución, partiendo de igual argumentación que el Juez a quo, la explicita en base a los textos legales que cita y abunda en la tesis de que se dan circunstancias y situaciones razonablemente desiguales que justifican el tratamiento legal diferenciado, centrándose en el estudio de la Orden de 7 de julio de 1972 sobre Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias y destacando que dicha norma regula en diferentes títulos las Instituciones Cerradas y Abiertas, motivo que se dice suficiente para desestimar la pretensión.

    4. Entiende la parte recurrente que las Sentencias impugnadas violan el art. 14 de la C.E. La cuestión que se dilucida es si la interpretación dada por los órganos judiciales a los arts. 57 y 57 bis del Estatuto de Personal no Sanitario citado, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 y modificado, en lo que interesa, por Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, es conforme o no con tal precepto constitucional.

    El Estatuto citado, en tales artículos, según la modificación de 27 de diciembre de 1983, establece un plus de nocturnidad y una determinada jornada ordinaria en favor del personal de Instituciones Hospitalarias, no concediendo tal plus y fijando una jornada ordinaria superior para el resto del personal. Tal distinción no se hacía en un acuerdo entre el INSALUD y determinadas centrales sindicales de 21 de abril de 1983 que fue antecedente inmediato de la modificación normativa. El personal afectado, que se halla excluido de la legislación laboral y perciben las retribuciones fijadas en Ordenes Ministeriales anuales, es el no sanitario que realiza su trabajo en jornada nocturna en Servicios de Urgencia, «antiguos ambulatorios, y por ende en instituciones no hospitalarias», se dice. A este personal se trata de forma discriminatoria, pues los beneficios discutidos se les niegan, aceptándose como hecho suficiente y razonado la diferente adscripción a un determinado centro de trabajo.

    Infringen las Sentencias impugnadas el art. 14 de la C.E,, y en concreto, la doctrina de este Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1981 y 6/1984, sobre interpretación del precepto, en la 31/1984, de 7 de marzo, sobre igualdad salarial, y en las 59/1982, 81/1982 y 35/1984, sobre carga de la prueba. Cita la recurrente tal doctrina en aquellas dos primeras materias y, respecto a carga de la prueba, la recuerda e indica que en el presente caso no se ha intentado por la Administración probar la existencia de diferencias en el trabajo de uno y otro personal, habiendo declarado los órganos judiciales que dicha distinción se desprende de los textos legales sobre funcionamiento y régimen de personal de la Instituciones Sanitarias, pero un análisis de la Orden citada de 7 de julio de 1972 lleva a la conclusión contraria, pues, si bien la organización y estructuración de las Instituciones abiertas y cerradas se determinan en títulos distintos de la norma, las funciones, tareas y demás obligaciones del personal tienen un tratamiento legal, sin distinción según los centros de trabajo.

    Suplica, por todo, la nulidad de las Sentencias impugnadas y que se reconozca el derecho a los ejecutados (debe decir «afectados») por el conflicto a no ser discriminados ni en el salario nocturmo ni en la jornada con respecto al personal de Instituciones Hospitalarias.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 4 de febrero de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª) la del art. 50. 1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 3.ª la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. La parte recurrente formula sus alegaciones, por escrito al que acompaña el original de la escritura de poder aportada inicialmente en fotocopia no adverada. exponiendo que la demanda de amparo se ha formulado dentro del plazo legal. Por lo que se refiere a la carencia de contenido constitucional de la demanda, prácticamente reitera lo alegado en su escrito inicial respecto a la infracción del art. 14 de la C.E. en que se incurre con la interpretación dada por los órganos judiciales a los preceptos correspondientes del Estatuto aplicable, en su redacción por Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, añadiendo que, si esta disposición tendía a racionalizar la jornada nocturna del personal afectado por tal Estatuto como consecuencia de la promulgación de la Constitución, quería beneficiar a todo el que realizase jornada nocturna por sus mayores sacrificios, a lo que se une que anteriormente la jornada era idéntica para todo el personal y la inexistencia de diferencias de funciones entre el personal de instituciones abiertas y cerradas, todo lo cual hace que sea discriminatoria la diversidad de trato según el lugar de trabajo.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el trámite referido, expone que si la demandante no acredita la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo o si ha transcurrido el plazo legal, concurriría la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación el 44.2 de la LOTC,e igualmente la falta de acreditación de su representación si no se subsana en este trámite. Respecto a la desigualdad que se denuncia, tras referirse a los fundamentos de la demanda al respecto, advierte que no se ha aportado la Sentencia de instancia, solicitando que se requiera a la recurrente para su aportación y nuevo dictamen, ya que en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, con continuas referencias a la de instancia, no aparecen justificados los motivos que hacen constitucional la discriminación, por lo que en tal punto la demanda no carecería de contenido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cabe estimar, tras el trámite de alegaciones, que la parte recurrente justifica el requisito de procedibilidad relativo a la formulación de la demanda en el plazo del art. 44.2 de la LOTC y que ha subsanado la falta de acreditación documental de su representación por el Procurador actuante, por lo que no concurren las dos primeras causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en su día.

  2. Debe ratificarse, sin embargo, la apreciación inicial de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye motivo de inadmisión, a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.

La pretensión formulada en amparo, expuesta en los antecedentes, es inacogible, por razones que están en la misma línea argumental de las resoluciones judiciales impugnadas, que recuerdan y hacen correcta aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre el significado y alcance del art. 14 de la C.E. En diversas Sentencias, a partir de la 22/1981 y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, se ha señalado que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Ciertamente, en el caso examinado, la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, que los Tribunales Laborales se limitan a aplicar, da un tratamiento desigual a personal de igual categoría o grupo profesional al servicio del mismo organismo empleador, pero tal diversidad de trato se fija por la norma en atención a si prestan servicios en hospitales o lo hacen en instituciones sanitarias distintas; este criterio diferenciador no significa, sin embargo, que el régimen de condiciones de trabajo dependa exclusivamente de la adscripción a una u otra clase de centros sanitarios, y, por ello, de datos extraños a la relación laboral como la naturaleza, organización y funcionamiento de estos centros en sí mismos considerados, cualquiera sea la índole del trabajo mismo, de las funciones, cometidos o prestaciones debidas por el personal, pues todo esto último precisamente varía en función del centro en que el personal afectado trabaja, esencialmente por el muy diverso contenido de la asistencia sanitaria prestada en unos y otros y a la que este personal coadyuva, influyendo aquélla en los cometidos concretos del personal, en lo que puede llamarse calidad y cantidad de su trabajo, que, por ello, puede ser objeto de diferente valoración.

Estas diferencias son apreciables en un examen de la normativa aplicable y son, en la realidad, prácticamente notorias. Así, resulta que el personal de instituciones hospitalarias o cerradas desarrolla sus funciones colaborando en la prestación de asistencia médica de internamiento, a la que aluden el art. 104 de la L.G.S.S. y el art. 33 del Decreto 2.766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos, mientras que el personal de los Servicios de Urgencia es empleado en la prestación de la asistencia médica de urgencia, a la que se refieren el art. 122 de aquella Ley y el art. 32 del Decreto citado.

Y este último precepto citado preveía también una especialidad del trabajo a desarrollar por el personal de los Servicios de Urgencia, precisamente en lo referente a su horario o jornada de trabajo, estableciendo el apartado 3 del mismo que tales servicios funcionarán: el nocturno, desde las diecisiete horas de cada día hasta las nueve horas del día siguiente, y el diurno, en domingo y festivos, desde las nueve hasta las diecisiete horas, frente a lo cual es evidente la necesidad de funcionamiento permanente de los hospitalarios; tal diferencia explica que la organización de los servicios correspondientes, competencia de la Administración, pueda haber requerido y requiera el establecimiento de normas distintas sobre el tiempo de trabajo de uno y otro personal, existiendo turnos, totalmente diurnos y nocturnos, para el personal hospitalario, pero no para el de Servicio de Urgencias, generalmente obligados a trabajar un día desde las diecisiete horas hasta las nueve horas del siguiente (salvo domingos o festivos, en que trabajan todo el día), descansando los días siguientes.

A tal diversidad de horarios y jornadas, se une la distinta naturaleza de los servicios prestados por uno y otro personal. Si se atiende a las funciones o misiones que el Estatuto de este personal atribuye a cada grupo en sus arts. 11 a 14, cabe advertir tanto que algunas son sólo realizables por el personal hospitalario o, en algún caso, sólo por el personal de Servicios de Urgencia, como que la entidad o alcance de tales cometidos forzosamente difieren por el diverso ámbito del trabajo, generalmente por la mayor dimensión y complejidad de los elementos personales y materiales de los centros hospitalarios. No se puede tampoco olvidarse que mientras en éstos la asistencia sanitaria a que se coadyuva es permanentemente prestada, en los Servicios de Urgencia se colabora para prestar asistencia en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.

Con estos antecedentes, no puede entenderse irrazonable que la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983 estableciera un régimen distinto para personal hospitalario y no hospitalario, ni que al afectado por el conflicto se incluya en este segundo según la interpretación de los órganos judiciales; sus desigualdades permitían la proporcionada diversidad de normas sobre la duración de la jornada nocturna y retribución por realización de turnos nocturnos que resultan del art. 57 y del art. 57 bis, máxime si, como se ha dicho, este personal de Servicio de Urgencias no realiza propiamente jornada nocturna total ni turnos de noche, que, por otro lado, para el personal hospitalario pueden ser fijos y reiterados, con turnos nocturnos adicionales (apartado 3 del art. 57), no así para el del Servicios de Urgencia. Las conclusiones expuestas se reforzarían si se atendiera a las aún más evidentes diferencias de todo orden entre el personal sanitario de hospitales y de Servicios de Urgencias, al que, en definitiva, este personal no sanitario auxilia y, por último, no se desvirtúan, respecto al plus del art. 57.4 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1983, por el hecho de lo establecido en el art. 34 de la Orden Ministerial de 2 de agosto de 1985, ya que ésta prevé su devengo por este personal si cumplieran precisamente los presupuestos de hecho de aquella norma, lo cual los órganos judiciales razonablemente entendieron que no sucedía; en todo caso, esta modificación normativa, si instaura un régimen que tiende a hacer efectivo el valor de igualdad, no por ello descalifica o permite tachar como discriminatorio el régimen precedente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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