ATC 496/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:496A
Número de Recurso127/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Angel López Gil, presentó demanda de amparo con fecha de 4 de febrero de 1987, contra la Sentencia de 13 de enero de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid, dictada en los autos núm. 495/86. Esta resolución judicial había desestimado la reclamación del actor sobre base reguladora para el cálculo de la pensión de Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INNS), la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), y la empresa «Talleres Mecánicos del Duero, Sociedad Anónima».

  2. En la demanda de amparo quedaba acreditado que don Angel López Gil había prestado servicios en la empresa «Talleres Mecánicos del Duero Sociedad Anónima» desde el 26 de mayo de 1969 hasta el 17 de abril de 1984, fecha en que la relación laboral quedó extinguida, mediante resolución judicial, por incumplimiento contractual de la empresa. Se hacía constar, asimismo, que los trabajadores de dicha empresa, y entre ellos el demandante, se vieron obligados a reclamar los salarios devengados desde noviembre de 1983 hasta el 18 de abril de 1984; que desde el 2 de enero de 1984 hasta el 7 de febrero del mismo año mantuvieron una huelga para exigir el pago de esas prestaciones, y que dichos créditos les fueron abonados, finalmente, tras sucesivos actos de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

    También se reflejaba en la demanda que, con fecha de 19 de abril de 1984, los trabajadores, y con ellos el demandante, pasaron a la situación de desempleo; y que tras la oportuna solicitud, el Instituto Nacional de Empleo (en adelante, INEM) reconoció a don Angel López Gil -y a otros compañeros- el derecho a obtener prestaciones de desempleo desde el 19 de abril de 1984 hasta el 18 de abril de 1986. Esa prestación fue calculada sobre una base reguladora diaria de 3.221 pesetas y una base reguladora mensual de 96.630 pesetas. El 25 de junio de 1986, mediante la correspondiente resolución del INSS, dicho trabajador pasó a la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun, con derecho a pensión.

  3. Según el demandante, en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total, el INSS no respetó la base reguladora establecida por el INEM para el reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo. Por esa razón, presentó demanda, tras la pertinente reclamación previa, ante Magistratura de Trabajo de Valladolid, solicitando la revisión al alza de la base reguladora de la pensión de invalidez. La Sentencia de 13 de enero de 1987, de Magistratura de Trabajo núm. 1 de esa ciudad, desestimó la reclamación del trabajador, al considerar que no había acreditado suficientemente sus alegaciones, y que las operaciones realizadas por el INSS eran correctas. Contra esta Sentencia, que no es recurrible en la vía ordinaria, se interpuso en su momento recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

  4. Para el recurrente, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid habría vulnerado el art. 14 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, al adoptar en ese asunto una solución distinta a la que viene adoptando «la jurisprudencia en múltiples Sentencias» y a la que adoptaron, en casos que el demandante califica como «idénticos», las Magistraturas de Trabajo núms. 2 y 3 de Valladolid con fecha 14 y 16 de enero de 1987, respectivamente; vulneración que habría lesionado, a su vez, el art. 9 de la Constitución, desde el momento en que habría supuesto una ruptura del principio de seguridad jurídica y de «la básica uniformidad en la interpretación de la Ley por los Jueces y Tribunales». Por su parte, la lesión del artículo 24 de la Constitución se habría producido por varias razones, que se podrían condensar en la falta de una respuesta razonada a las alegaciones del demandante, falta de la más mínima valoración de las pruebas practicadas, y apreciación indebida del art. 9.1 de la Ley 31/1984, de protección por desempleo, que, por motivos cronológicos, no sería de aplicación al caso.

  5. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el pertinente trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal, mediante informe que lleva fecha 12 de marzo de 1987, se pronunció en contra de la inadmisión del recurso, por faltar el necesario término de comparación para apreciar la presunta lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley, y por considerar que el Juez había dado una respuesta jurídicamente fundada a todas las peticiones del demandante. La parte demandante, por su lado, mediante escrito de 20 de marzo de 1987, se ratificó en sus iniciales alegaciones, en el sentido de que la Sentencia impugnada había lesionado los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva; añadiendo que la imposibilidad legal de recurrir la resolución judicial impugnada por la vía jurisdiccional ordinaria le había causado, asimismo, indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 25 de febrero de 1987, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte del Tribunal Constitucional, como resulta de las consideraciones siguientes.

  2. El recurrente alega, en primer lugar, que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid se había apartado de la línea jurisprudencial mayoritaria y de los criterios utilizados por las Magistraturas de Trabajo núms. 2 y 3 de aquella misma sede en asuntos «idénticos»; y que por esa razón había lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Pero hay que tener en cuenta, que, como este Tribunal ha dicho repetidamente, la igualdad en la aplicación de la Ley es predicable tan sólo de las resoluciones de un mismo órgano judicial (SSTC 49/1982. de 14 de julio; 140/1985, de 21 de octubre, y 125/1986, de 22 de octubre, entre otras); y que cuando la comparación se efectúa entre resoluciones de distintos órganos, como sucede en nuestro caso, «la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia..., porque el principio de igualdad en la aplicación de la ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales» (SSTC 49/1982, de 14 de julio, y 125/1986, de 22 de octubre). No hay que olvidar que los Jueces y Tribunales gozan de independencia y están sometidos únicamente al imperio de la Constitución y de la ley (art. 117.1 C.E. y art. 1 LOPJ); y que, dentro de este marco, las resoluciones judiciales de distintos órganos pueden discrepar. Por ese solo hecho no lesionan derecho alguno, siempre que estén debidamente fundamentadas y que atiendan correctamente las peticiones de las partes. Conviene recordar, a este respecto, que el recurso de amparo no tiene como función unificar la doctrina de los Tribunales, sin perjuicio de que en algunos casos puedan coadyuvar a ello (STC 2/1983, de 24 de enero); y de ahí que no pueda admitirse una demanda que básicamente persigue un segundo enjuiciamiento de la pretensión inicial.

  3. Señala el recurrente, en segundo lugar, que la violación del art. 14 C.E. se conecta con el «art. 9 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica y la básica uniformidad en la interpretación de la ley por los Jueces y Tribunales». Esta alegación, sin embargo, no se corresponde con el sentido más correcto de cada uno de esos preceptos. Como ya se dijo el Auto de este Tribunal 190/1983, de 27 de abril (núm. de registro 103/83), «el art. 14 de la Constitución no puede consideran como una simple aplicación del art. 9.3, ni puede equipararse el principio de la seguridad jurídica con el de igualdad ante la ley. Por el contrario, son normas que obedecen a distintas razones de ser y que establecen consecuencias jurídicas distintas también. El principio de seguridad jurídica, que según el art. 53 de la Constitución no permite recurso de amparo, ni atribuye un derecho subjetivo de carácter constitucional, consagra la certidumbre del ordenamiento jurídico, mientras que el principio de igualdad impone la interdicción de las discriminaciones y la necesidad de que supuestos de hecho entre los cuales no pueda encontrarse una diferencia razonable, reciban tratamientos jurídicos iguales». Así pues, ni el art. 9 de la Constitución está directamente conectado con el art. 14 de la misma, ni puede ser fundamento para interponer un recurso de amparo.

  4. Alega el recurrente, por último, violación del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos y en la defensa de intereses legítimos. Dice la demanda, concretamente, que la Sentencia impugnada no resuelve los problemas planteados, limitándose a desestimar la pretensión del demandante sin dar ninguna explicación al respecto; que no tiene en cuenta la abundante prueba documental aportada por la actora; y que no realiza la más mínima valoración de la prueba practicada. Añade que la Sentencia «se limita a decir que las pretensiones del actor están basadas en apreciaciones personales por lo que se refiere al período de tiempo en que la Empresa estuvo en situación de descubierto en la cotización a la Seguridad Social, y, por lo que se refiere al período de tiempo en que el demandante estuvo percibiendo la prestación por desempleo, invoca el art. 9, núm. 1, de la Ley 31 de 1984, de 2 de agosto, olvidando por completo que la situación del actor como perceptor de la prestación por desempleo comienza el 18 de abril de 1984».

Estas afirmaciones de la demanda de amparo hay que contrastarlas, sin embargo, con los hechos y con las alegaciones que se reflejan en la demanda presentada ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid. De ella puede deducirse que el trabajador no cuestiona el cálculo efectuado por el INSS hasta noviembre de 1983 inclusive; y que, para los meses siguientes, solicita que se tenga en cuenta (para el cálculo de la base reguladora de la pensión), tanto el salario del convenio colectivo actualizado como la base reguladora de la prestación por desempleo. Para corroborar esta petición se limita a solicitar de la Magistratura que pida la remisión del expediente administrativo y una certificación de la Dirección Provincial de Trabajo, sobre la situación de huelga legal mantenida por el trabajador durante enero y febrero de 1984. La Sentencia impugnada estima que las alegaciones del actor deben ser rechazadas, por entender que, en parte -las que se refieren hasta abril de 1984- «no se han visto corroboradas por la consiguiente prueba en juicio»; y que, en la parte restante, el INSS ha actuado correctamente, al aplicar lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.

Realmente, no cabe apreciar en esa decisión judicial la pretendida lesión del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Es verdad que la Sentencia se expresa en términos escuetos, pero ello no quiere decir que no haya dado respuesta a las alegaciones y peticiones -también escuetas, dicho sea de paso- del actor, y que no haya fundamentado aceptablemente su decisión. No hay que olvidar que el demandante no aportaba medios de prueba que pudieran llevar a otra conclusión, si se exceptúan sus afirmaciones. Tampoco debe olvidarse que el demandante se limitaba a contestar genéricamente las operaciones realizadas por el INNS para el cálculo de la pensión, sin precisar debidamente los puntos controvertidos ni aportar prueba al respecto. Es cierto que en la Sentencia se da aplicación a la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, cuando, por razones cronológicas, cabría discutir si la Ley aplicable era la 51/1980; pero esa decisión -que en todo caso plantearía un problema interpretativo de la legalidad ordinaria- no tuvo repercusión alguna en el fallo, puesto que ambas disposiciones recogen una regla equivalente para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de desempleo (art. 9 y art. 20, respectivamente). Así, pues, tampoco cabe apreciar lesión del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Por otra parte, la referencia que en su escrito de 20 de marzo de 1987 hace el demandante a la indefensión causada por la inexistencia de recurso (en la vía jurisdiccional ordinaria) contra la resolución judicial impugnada, aparte de claramente extemporánea, tampoco es admisible. Este Tribunal ha declarado repetidamente que el derecho a la tutela judicial no implica que deba abrirse la vía de recursos contra cualquier resolución judicial, sino más bien que el interesado tiene derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley.

Fallo:

Por todo ello, la Sección ha acordado no admitir el recurso de amparo presentado por don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Angel López Gil.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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