ATC 481/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:481A
Número de Recurso1399/1986

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de diciembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Rosa Taña Cordellana, diciendo impugnar, por lesivas de su derecho ex art. 24.1 de la Constitución, las resoluciones que se citan en el encabezamiento de esta Resolución. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 6 de febrero de 1979, don Luis Planella Gili promovió expediente de ruina del edificio sito en la calle Manlleu, 45, de Vich. Tras el oportuno expediente -en el que compareció, como arrendataria, la hoy demandante- recayó resolución denegatoria del Ayuntamiento, «denegando la ruina de dicha finca».

    2. A partir de tal momento -se dice en la demanda- quedó la actora «marginada por completo del seguimiento del asunto». Desconoció, así, que el citado señor Planella interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado, revocándose la anterior resolución administrativa, por Sentencia de 16 de marzo de 1982, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sentencia no notificada a la actora. Seguidamente -se añade en la demanda de amparo- «se siguió recurso ante el Tribunal Supremo, que por Sentencia de 29 de febrero de 1984, confirmó la de la Audiencia», al término de un procedimiento del que también estuvo ausente la hoy demandante por haberse producido sólo -dice- un emplazamiento por edictos. Se destaca en la demanda que «el propio señor Planella en la súplica de su demanda introductoria del recurso contencioso ante la Audiencia reclamaba la anulación del acto recurrido ''toda vez que se omite el trámite de audiencia de los interesados''».

    3. Recaídas las resoluciones anteriores, se demandó por el citado señor Planella la resolución del contrato de arrendamiento que le ligaba con la actual demandante ante el Juzgado de Primera Instancia de Vic. Dice la actora que entonces, al ser emplazada, «tiene conocimiento por primera vez de todas las actuaciones realizadas en su ignorancia», alegando el derecho fundamental (art. 24.1 ) que hoy se invoca. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento con fecha 15 de enero de 1985.

    4. Recurrida la anterior resolución, con fecha 28 de noviembre de 1986 se dictó por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona Sentencia confirmatoria de la misma.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. Entiende la recurrente que, a lo largo de los procedimientos que anteceden, se vulneró su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En el curso del procedimiento contencioso-administrativo por falta de emplazamiento personal y por haberse omitido la notificación de las Sentencias recaídas. A lo largo del procedimiento civil porque los juzgadores habrían desconocido la doctrina constitucional que se cita, la única -se dice- que puede aplicarse hoy en día a la interpretación de la expresión «expediente contradictorio» (art. 114. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

    2. Se reitera que la actora no fue personalmente emplazada en el proceso contencioso-administrativo, del que «estuvo plenamente ignorante (...) hasta que recibió un emplazamiento personal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento». En concreto, se niega que su conducta pudiera calificarse de carente de la debida diligencia, afirmando que el supuesto actual sería análogo -mereciendo igual resolución- al que dió lugar a la concesión del amparo en la Sentencia 146/1985, de 28 de octubre.

    3. Saliendo al paso -se dice- de una «presunta objeción», habría de convenirse en que «la eventual firmeza de las Sentencias recaídas en el contencioso es irrelevante», porque «dichas Sentencias se han obtenido sin su emplazamiento personal» y también porque «mi mandante utiliza los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance cuando tiene conocimiento de ello y en el ámbito del proceso en que obtiene ese conocimiento, es decir, en el arrendaticio», ya que «con anterioridad no hubiera sido viable acudir al Tribunal Constitucional por estar pendiente la vía judicial ordinaria» invocándose al efecto, la Sentencia 182/1985, de 20 de diciembre.

      Lo anterior se reforzaría teniendo en cuenta la que debiera ser interpretación constitucional de lo prevenido en el art. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, respecto de la causa de resolución del contrato por declaración de ruina «acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal (...)». En el caso actual -se observa- faltaron «dos presupuestos de hecho para la aplicación» de tal precepto legal: la resolución de ruina no fue firme y definitiva «porque las resoluciones obtenidas con infracción del principio de audiencia nunca lo son hasta que, conocidas, se aquieta la parte que ha sido objeto de dicho atropello» y, de otro lado, «el expediente de ruina no puede considerarse contradictorio en el sentido estricto del término. Se inicia como tal, pero pronto se corrompe la contradicción, al marginar a mi mandante del conocimiento personal del proceso».

    4. Se concluye con una petición «para el caso de que el TC no considere las peticiones principales de la súplica de este escrito». Arguyendo los perjuicios económicos padecidos por las omisiones judiciales denunciadas, se sostiene que ha de reconocerse a la actora un derecho a indemnización «por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, en aras de la economía procesal, fijar un monto alzado que repare definitivamente el daño».

      Se suplica que, estimándose el recurso, se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales impugnadas, mandándose reponer las actuaciones al momento de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo núm. 733/80 y disponiendo se efectúe el emplazamiento personal de la actora. En todo caso -se añade-, si «se opta por dejar subsistentes las Sentencias recaídas en el proceso contencioso-administrativo por lo que respecta a otros interesados», se pide se declare la nulidad de las «Sentencias civiles», invocando al efecto la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1981. Por último, de no acogerse ninguno de estos pedimentos, se pide que, reconociendo que se infringió el derecho de la recurrente a un emplazamiento personal, se aprecie que «ello genera responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia», fijándose «la suma alzada en concepto de indemnización, como única alternativa posible para satisfacer en toda su extensión el derecho constitucional de mi mandante».

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 17 de enero de 1987 interesó la representación actora la suspensión de la ejecución de la resolución recaída, aduciendo que, de no hacerse así, los daños que se seguirían serían irreversibles.

  4. Por providencia de 28 de enero, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44,2 de la misma Ley Orgánica, por interposición extemporánea del recurso.

  5. En sus alegaciones, observó la representación actora que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de noviembre de 1986 se le notificó a la parte con fecha 4 de diciembre y que este recurso de amparo se registró en el Tribunal Constitucional el día 24 del mismo mes, habiéndose cumplido, en consecuencia, con lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC y debiéndose, por lo mismo, admitir a trámite el recurso.

  6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por haberse incurrido en extemporaneidad al interponerlo. Al efecto, se observa que la última de las Sentencias dictadas por al jurisdicción Contencioso-Administrativa (Sala Cuarta del Tribunal Supremo), lo fue con fecha de 29 de febrero de 1984, desestimándose en esta resolución el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de marzo de 1982. De otra parte, las Sentencias dictadas por los Tribunales del orden civil fueron la del Juzgado de Primera Instancia de Vic, de 15 de enero de 1984, y la de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 28 de noviembre de 1986, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera de estas resoluciones. Si bien al pie de la Sentencia de 28 de noviembre de 1986 se reseña la nota «Firme 17/12», no consta cuál fue la fecha de notificación de ninguna de las Sentencias relacionadas, debiendo tenerse en cuenta, a la vista de que el recurso de amparo se registró el 24 de diciembre de 1986, que la última resolución judicial impugnada se debió notificar entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre del mismo año. Si la firmeza de la última Sentencia devino del hecho de no ser susceptible de recurso alguno, podría admitirse, en una interpretación favorable para la acción de amparo, que la demanda se presentó el último día de los hábiles de conformidad con el art. 44.2 de la LOTC. Ahora bien, la supuesta lesión del derecho fundamental se habría producido, a tenor de la demanda, a lo largo del proceso contencioso-administrativo culminado por la Sentencia de 29 de febrero de 1984, observando la actora que no llegó a conocer nada de lo actuado en dicha vía sino a partir del momento en el que fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia de Vic, ahora bien, toda vez que dicho proceso civil terminó por Sentencia de 15 de enero de 1984 (esto es, algo más de un mes antes de que dictara Sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo), resulta que ya antes de que se resolviera la apelación ante dicha Sala se conoció la existencia del proceso contencioso-administrativo, sin que la actora intentara atacar las actuaciones en él seguidas ni ante el órgano jurisdiccional correspondiente ni ante este Tribunal Constitucional. En todo caso, pues, antes del 15 de enero de 1984 pudo la recurrente ejercer las acciones encaminadas a reparar la lesión que ahora denuncia. A todo ello no se opone la alegación en el proceso civil del derecho supuestamente vulnerado, puesto que en modo alguno los Tribunales de este orden pudieron reparar tal lesión.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero dijo formular la representación actora «alegaciones complementarias» en este trámite. Tras observar que se acompañaba certificación de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre la fecha «del emplazamiento» (4 de diciembre de 1986), se indicó que no cabría entender que el recurso incurrió en extemporaneidad por impugnarse en él resoluciones de los Tribunales Contencioso-Administrativos recaídas en los años 1982 y 1984. El recurso no se pudo formular antes porque la primera noticia que se tuvo de aquellas Sentencias lo fue en el transcurso del proceso arrendaticio ante el Juzgado de Vic, momento en el que no ser podría haber formulado recurso de amparo, pues se habría incurrido en la causa de inadmisión correspondiente por pendencia del proceso ordinario. Procedía, más bien, alegar, como se hizo, la indefensión padecida ante los Tribunales ordinarios. De otra parte, aun en el improbable supuesto -que se niega- de que hubiese habido conocimento de las «actuaciones administrativas», sería cuestión de oportunidad, a decidir libremente por la interesada, el formular el recurso contra las resoluciones de fondo o contra un acto concreto de ejecución, citándose, al respecto, la Sentencia de este Tribunal 182/1985, de 20 de diciembre. El tiempo transcurrido desde que se dictaron las Sentencias de 1982 y 1984 sería absolutamente irrelevante, pues recayeron en su ausencia procesal y carecen en absoluto de eficacia frente a quien recurre. Por último, no sólo se recurren tales Sentencias recaídas en la vía contenciosa, sino también, y principalmente, las Sentencias civiles de 15 de enero de 1985 y de 28 de noviembre de 1986, respecto de las cuales nadie puede dudar de la oportunidad del amparo. A efectos dialécticos, se podría considerar extemporáneo el recurso respecto de las Sentencias contenciosas, pero jamás respecto de las civiles, a propósito de las cuales está también justificado el presente recurso de amparo. Se concluyó el escrito reiterando la anterior petición de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque en la demanda y en las alegaciones ha identificado la representación actora como resoluciones recurridas, por lesivas de su derecho fundamental, tanto las recaídas en el procedimiento contencioso-administrativo como las posteriormente dictadas por los Tribunales del orden civil, es lo cierto que, estando al relato fáctico expuesto por la actora, estas últimas Sentencias, del Juzgado de Primera Instancia de Vic y de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, no pudieron causar la violación de derechos que en la demanda se aduce, pues, en este caso, los juzgadores civiles se limitaron a constatar, a efectos de resolver la demanda de rescisión de un contrato de arrendamiento, la existencia de un previo procedimiento judicial a cuyo término se decretó la procedencia de la declaración de estado ruinoso del inmueble en su día, objeto de arrendamiento. Confirmado queda, por ello, que a las Sentencias de 15 de enero de 1985 y de 28 de noviembre de 1986 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia de Vic y por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona no se les podría imputar, con el carácter «inmediato y directo» que nuestra Ley Orgánica reclama (art. 44.1), la causación de la indefensión que motiva este recurso. Si lesión hubo, por lo tanto, habría sido deparada por las infracciones en las que se dice se incurrió a lo largo del procedimiento contencioso-administrativo, en cuyo curso recayeron dos Sentencias, la primera de 16 de marzo de 1982, de la Audiencia Territorial de Barcelona, y la segunda, dictada en apelación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 29 de febrero de 1984.

Identificadas así las resoluciones judiciales que podrían aquí ser objeto de recurso, es forzoso concluir en que éste, como advertimos al iniciar el presente trámite, se ha interpuesto con notoria extemporaneidad. Para reaccionar en defensa de su derecho frente a la lesión que dice padecida debió la actora acudir ante este Tribunal en el plazo que marca el art. 44.2 de la LOTC, una vez que, conocida la violación denunciada, fuese ya inviable su reparación por los Tribunales ordinarios. No lo hizo así, sin embargo, la recurrente. Pese a haber tenido noticia de su indefensión ya en el curso del proceso que culminó con la Sentencia de 15 de enero de 1985, del Juzgado de Primera Instancia de Vic, aguardó hasta la conclusión del procedimiento jurisdiccional civil, buscando en dicho cauce, según dice, una reparación que manifiestamente no podía prestarse por los juzgadores de ese orden, incompetentes, como no dejaron de advertirle, para supervisar la regularidad del procedimiento seguido en la anterior vía contencioso-administrativa. Obrando de este modo defendiendo su derecho fundamental a través de un cauce procesal en absoluto «utilizable» [art. 44.1 a) de la LOTC] para alcanzar su reparación, omitió la actora una reacción en tiempo frente a las resolucions que impugna, inacción que hoy se pretende justificar mediante lo que no es sino un intento de prolongar artificiosamente el plazo prevenido en el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica, siendo notorio que las Sentencias dictadas por los órganos judiciales civiles no recayeron en un procedimiento apto para depurar las irregularidades procesales supuestamente causantes de la indefensión de la señora Taña Cordellana. Lo argüido en las alegaciones respecto al ejercicio en tiempo de la acción pugna, pues, con la constante doctrina de este Tribunal de conformidad con la cual el plazo para interponer el recurso de amparo no puede ser objeto de prolongaciones artificiosas ni interrumpirse por el comportamiento erróneo del interesado (por todas las resoluciones en este sentido, Auto 374/1982, de 24 de noviembre, fundamento juridico 1.º).

La evidencia de esta tardía interposición del recurso no puede, desde luego, quedar empañada por las citas que de la misma jurisprudencia constitucional hace la recurrente en apoyo de su pretensión. En el caso resuelto por la Sentencia 146/1985, de 28 de octubre (que en la demanda se pretende análogo al actual), el amparo constitucional se formalizó desde que se conoció la existencia del anterior proceso contencioso-administrativo y sin aguardar a la culminación de la vía civil. En el supuesto resuelto por la Sentencia 182/1985, de 20 de diciembre, el amparo se interpuso en tiempo, a partir del conocimiento por la parte de la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo, siendo, por ello, inaplicables a este caso las consideraciones expuestas por el Tribunal en dicha Sentencia. Ninguna de estas resoluciones, en definitiva, puede prestar apoyo a lo alegado por la parte en pro de la viabilidad de su acción, debiéndose inadmitir el presente recurso por la causa que dice el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica y sin que sea posible, de otra parte, hacer consideración alguna sobre la petición adicional que en la demanda se hace en orden a la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, cuestión fuera de lugar en este cauce (arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Fallo:

Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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