ATC 473/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:473A
Número de Recurso1279/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Jurisdicción de menores: procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de noviembre de 1986, registrado en este Tribunal el día 26 siguiente, doña María Antonia Montiel Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Melgares Díaz, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de 8 de octubre de 1986 del Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores, dictado en apelación del adoptado el 7 de septiembre de 1985 por el Tribunal Tutelar de Menores de Baleares.

  2. En síntesis, el recurso de amparo se funda en lo siguiente:

    1. Con fecha 4 de octubre de 1985, don Francisco Melgares Díaz y su esposa, doña María Soledad Lirio Alcázar, solicitaron del Tribunal Tutelar de Menores de Baleares les fuera concedida la guarda y custodia de sus nietos Martín y Jesús Esteban Melgares, que desde el 5 de agosto de 1985 estaban bajo la protección de dicho Tribunal por haber sido suspendida la madre de sus derechos de guarda y custodia, en los expedientes números 198 y 199/85. El Tribunal, por acuerdo de 7 de febrero de 1986, no accedió a lo solicitado y confió a los menores a la guarda y cuidado de los consortes don José Marqués Salord y doña Clara Lluch Sabatar, en Ciudadela, en cuya compañía ya se encontraban anteriormente.

    2. Formulado por el demandante recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal de Apelación, éste lo desestimó por el acuerdo de 8 de octubre de 1986, objeto del presente recurso.

    3. El demandante aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que en los expedientes seguidos en primera y segunda instancia, no ha sido oído ni informado sobre la tramitación de los mismos; y de otro, porque se ha desatendido su «legítima pretensión» de obtener la guarda y custodia de sus nietos. Asimismo, considera que el acuerdo dictado por el Tribunal de Apelación carece de fundamentación jurídica y que se base en unos «informes» cuyo contenido desconoce.

    4. En consecuencia, solicita que este Tribunal anule los Acuerdos recurridos, así como los expedientes tramitados en su totalidad, y que le conceda la guarda y custodia de sus nietos.

  3. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos aportados con el mismo, y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley, se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

  4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 30 de diciembre de 1986, pone de relieve la naturaleza específica de la jurisdicción de menores, dada su finalidad y los sujetos a que se aplica, y en virtud de ello señala las particularidades de estos procedimentos que se determinan en los arts. 15 y 23 de su Ley reguladora. Con arreglo al art. 15, los Tribunales Tutelares de Menores, «no se sujetarán a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose a la tramitación indispensable para puntualizar los hechos». Y de conformidad con el art. 23, los acuerdos que tomen estos Tribunales siempre serán revisables sin tener el carácter de definitivos, pudiendo modificarse de oficio o a instancia de parte. Entiende el Ministerio Fiscal que en virtud de estas particularidades del procedimiento, que no producen una resolución con efectos de cosa juzgada; y porque, además, los recurrentes en amparo han sido oídos, aunque no haya prosperado su pretensión sobre entrega de los menores, aunque sí el derecho de visita, carece de dimensión constitucional el problema que plantean en la demanda y procede, por tanto, con arreglo al art. 86.1 de la LOTC se dicte Auto de inadmisión de la demanda.

  5. Los recurrentes en amparo, por escrito presentado el 3 de enero de 1987, insisten en la vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto no se han observado las normas más elementales de un procedimiento contradictorio para adoptar los Acuerdos recurridos. Citan el art. 6.º de la Convención de Roma, ratificado por España, que exige que la «causa sea vista equitativamente», a cuya exigencia alude de manera concreta el art. 24 de la Constitución, cuando impone que «en ningún caso pueda producirse indefensión». Por todo ello, y extendiéndose en la indefensión que les ha producido la forma en que se han dictado los Acuerdos, solicitan del Tribunal la admisión de recurso de amparo y «tras la práctica de los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho a obtener la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, conforme ha señalado reiteradamente este Tribunal, supone el derecho al libre acceso a los Juzgados y Tribunales y que éstos se pronuncie fundadamente sobre las cuestiones sometidas a su decisión. No significa, pues, el derecho a obtener decisión judicial favorable a las pretensiones deducidas. En el presente caso, el demandante solicitó del Tribunal Tutelar de Menores de Baleares que le fuera concedida la guarda y tutela de sus nietos, sometidos a la acción protectora de dicho Tribunal, que, por acuerdo de 7 de septiembre de 1985, había confiado provisionalmente la custodia de los niños a otras personas, solicitud que fue admitida, tramitada legalmente por el procedimiento establecido para estos expedientes y después desestimada por Acuerdo motivado y fundado. Disconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación ante el Tribunal competente que, por Acuerdo igualmente motivado y razonado, desestimó el recurso. El demandante ha obtenido, por tanto, la tutela efectiva de los Tribunales en el sentido indicado, pero disconforme con lo resuelto, lo que solicita en realidad en su recurso de amparo es que este Tribunal, como si de una nueva instancia se tratara, «conceda a los abuelos maternos de los menores la guarda y custodia de ambos». Pretensión extraña al restablecimiento o preservación de los derechos susceptibles de amparo, en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional con arreglo a los articulos 41.3, 44.1 b) y 54 de su Ley Orgánica.

  2. El demandante funda también la violación del art. 24.1 de la Constitución, en la indefensión que se le ha producido, tanto por no haber sido oído ni informado en la tramitación de los expedientes, como en carecer de fundamentación jurídica el Acuerdo adoptado por el Tribunal de Apelación. Respecto al primer punto, olvida el recurrente que, conforme señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, dada la finalidad tuitiva y protectora de la jurisdicción de menores, el procedimiento ante la misma, de acuerdo con el art. 15 de su Ley reguladora, no se sujeta «a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose a la tramitación indispensable para puntualizar los hechos». Y en esta tramitación no sólo ha sido oído el recurrente, sino que a su instancia, y también a la del padre de los menores, se ha sustanciado la apelación y se ha resuelto en ella «dado el lógico interés de los abuelos apelantes por tener contacto con sus nietos» (estimando segundo del Acuerdo del Tribunal de Apelación), que el Tribunal de Instancia señale «previos los informes oportunos en relación con la conveniencia de dichos contactos, el régimen de visitas que en cada momento sea más beneficioso para los menores». No se da, pues, la falta de audiencia que denuncia el recurrente, sino que ésta se ha producido en la forma prevista para estos expedientes de acuerdo con la especial naturaleza de los derechos que en ella se protegen.

La falta de fundamentación que también se alega, no responde al contenido del Acuerdo impugnado. Contiene éste cuatro fundamentos jurídicos, ampliamente razonados, que contradicen lo denunciado por el recurrente lo mismo en este punto que en el relativo a su audiencia.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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