ATC 547/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:547A
Número de Recurso296/1987

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, Procuradora de los Tribunales, manifestando actuar en nombre de don Miguel Angel Arroyo Chumillas, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de marzo de 1987, al que no se acompañaba poder acreditativo de su representación, promovió recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de casación tramitado con el núm. 1.144/85, interpuesto contra la Sentencia núm. 208 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada con fecha 29 de mayo de 1985 en el sumario 122/84, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, que había condenado al promovente del amparo, como autor de un delito de robo de los arts. 500, 501.5.°, en relación con los arts. 505 y 506.2.° y 4.° del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias y costas.

  2. La demanda como antecedentes se limita a consignar la circunstancia de que por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, se dictó Sentencia condenatoria en Instancia, y que interpuesto recurso de casación, después de celebrada la vista el pasado 27 de enero fue resuelto por la Sentencia objeto de la pretensión de amparo que declaraba no haber lugar al mismo.

  3. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque de las dieciséis pruebas consideradas de cargo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ninguna de ellas tiene tal condición respecto al recurrente. Sólo admite alguna relación con los hechos en la declaración prestada en diligencias policiales cuando estaba incomunicado, que luego no ratifica en presencia judicial; sin que exista, por tanto, prueba alguna que directa o indirectamente desvirtúe la presunción inherente a dicho derecho fundamental. Interesa, en consecuencia, se dicte Sentencia por el Tribunal Constitucional que otorgue el siguiente amparo:

    1.° Declarar nula la Sentencia de 29 de mayo de 1985 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el sumario núm. 122/84 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid; asimismo declarar nula la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1987, dictada por la Excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior.

    2.° Restablecer al recurrente en la presunción de inocencia, mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse

    .

    Por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  4. La Sección, por providencia de 8 de abril de 1987, otorgó al Ministerio Fiscal y a la Procuradora que presentó el escrito de interposición del recurso el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a), de carácter subsanable, por falta de acreditación de la representación en que se dice actuar [art. 49.2 en conexión con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; b), de carácter insubsanable, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 24 de abril de 1987, estima efectivamente concurrentes ambas causas, al no haberse acompañado documento justificativo de la representación cuando se presentó la demanda, y porque basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que los órganos judiciales contaron con prueba suficiente y pudieron efectuar su valoración en los términos establecidos por el art. 741 L.E.Cr. Por ello interesa que, de conformidad con el art. 86.1 LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

  6. En el mismo trámite de la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en escrito presentado con igual fecha de 24 de abril pasado, se limita a afirmar que su representación consta en la copia de la resolución recaída que unió a su demanda, acompañando, no obstante, certificación expedida por la Secretaría de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la que aparece designada por don Miguel Angel Arroyo Chumillas para su representación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La certificación aportada a los efectos de acreditar la representación en que la Procuradora afirma actuar no es suficiente en este recurso de amparo, porque se refiere exclusivamente a una designación efectuada en la causa 122/84 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid, ejecutoria 328/85; de manera que, aun otorgándola la validez inherente a la actuación de fedatario, por sus propios términos no es posible conocer la clase de designación y el alcance de representación otorgada, si lo fue en virtud de un poder general para pleitos, y, por tanto, era extensiva a otro proceso incluido el de carácter constitucional, o, por el contrario, era un nombramiento limitado a la indicada causa penal. En consecuencia, no correspondiendo, en cualquier caso, a este Tribunal pedir desglose del posible poder existente en otro proceso (Auto de 23 de febrero de 1983, R. A. 452/82) sino a la parte obtenerlo o pedir la expedición de copia o certificación suficiente, puede decirse que, habiendo dispuesto el promovente del amparo del correspondiente plazo, no ha subsanado el primero de los motivos de inadmisión evidenciado en nuestra anterior providencia de 8 de abril de 1987.

  2. La indicada causa es de suyo suficiente para justificar el que no se dé trámite al amparo promovido. Sin embargo también carece la demanda de forma manifiesta de contenido constitucional, como se apreció inicialmente en la resolución que ha dado lugar al presente trámite de inadmisión. En efecto, a pesar del planteamiento que se hace en el escrito presentado, en el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia, cuya copia se acompaña, se consigna que el promovente del amparo fue identificado en su participación en los hechos enjuiciados merced al reportaje fotográfico obtenido por las cámaras instaladas en el local «en el que aparece nítidamente reconocible Miguel Angel Arroyo Chumillas en el momento de perpetrar el atraco realizado contra la entidad bancaria», además de referirse al acta de ocupación de una pistola marca «Luger», calibre 9 milímetros parabellum con cargador y seis cartuchos y noventa mil pesetas en el domicilio de la madre de su novia. Es decir, obraron en la causa penal suficientes medios de prueba para que, valorados conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., pudiera entenderse desvirtuada la presunción de inocencia que con carácter iuris tantum, y elevada a la condición de derecho fundamental, reconoce el art. 24.2 C.E.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada en la demanda.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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