ATC 532/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:532A
Número de Recurso27/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Navarrete Saro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de enero del corriente año tuvo su entrada en este Tribunal una demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Pablo Navarrete Saro, en la que se impugnaba la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 16 de Madrid, de 12 de julio de 1986, y la del Juzgado de Instrucción núm. 12 de la misma ciudad, de 12 de diciembre de 1986, por las que se condenó al solicitante del amparo, como autor de la falta prevista en el art. 586.3.° del Código Penal, a la pena de 1.500 pesetas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir durante un mes.

  2. De acuerdo con los hechos probados de la Sentencia condenatoria, el demandante del amparo circulaba en una motocicleta a una velocidad de 30 a 40 kilómetros/hora, por el carril de la derecha de la calle de Génova de Madrid en dirección a la glorieta de Alonso Martínez, mientras que los vehículos que lo hacían en el otro carril en la misma dirección no podían avanzar. Al llegar a la altura del edificio de la Audiencia Nacional, se encontró con el peatón Luis Díaz Pintado Moraleda, que atravesaba la calle por lugar no permitido y al que atropelló, según dice la Sentencia, porque no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico. La Sentencia dice también que el condenado, «no supo, pudiendo haberlo hecho, reaccionar ante la presencia del peatón». Este sufrió lesiones que tardaron en curar doscientos ochenta días.

    El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia que se acaba de mencionar, pero este recurso fue desestimado por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, por Sentencia de 11 de noviembre de 1986.

  3. En la demanda de amparo se alega que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1. Según la demanda de amparo se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque en ningún caso se ha probado la culpabilidad del solicitante de amparo y en este sentido estima que existe un claro error en la apreciación de la prueba. Todos los hechos que le imputan no constituyen el tipo del art. 586.3.° del Código Penal.

    El derecho a la tutela juidicial efectiva ha sido vulnerado, según se afirma en la demanda, porque la indemnización de daños y perjuicios ha sido establecida sobre la base de suposiciones que no han resultado probadas. Se ha tomado en cuenta para fijar el montante de la indemnización la eventual posibilidad de que la víctima del accidente, de cuarenta y ocho años, sea jubilado anticipadamente como consecuencia de las secuelas que padece.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, en 25 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2.ª, la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan sobre las causas de inadmisión propuestas las alegaciones que consideraran pertinentes.

    Dentro del plazo antes dicho han presentado escrito de alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.

    El solicitante del amparo pide en su escrito que se acuerde la admisión del recurso. Señala que invocó, en el momento de la celebración de la vista del recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 16, su intención de interponer recurso de amparo constitucional y así debe constar en el acta de dicha vista. Añade que se ha violado la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución y el 24.1 ya que, según señala en su escrito, se incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose toda la Sentencia en puras presunciones.

    Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente asunto la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya producido la previa invocación en el proceso judicial del derecho constitucional supuestamente vulnerado. No son suficientes, a este respecto, las consideraciones que se vierten en el escrito de alegaciones del solicitante del amparo. En primer lugar, porque si la invocación se hace oralmente, debe quien la hace, para poder entender cumplido el requisito que nos ocupa, cerciorarse de que existe constancia en el acta, sin limitarse a aventurar que debe constar en ella. Es además carga del solicitante del amparo procurarse certificación o testimonio de dicha acta, acompañándola con la solicitud de amparo, pues sólo así el requisito que examinamos puede entenderse cumplido. Añádase a ello que tal requisito no se cumple, como el solicitante de este amparo pretende, con una manifestación de la intención de proponer un recurso, en caso de que la resolución sea desfavorable, sino que es preciso invocar ante el órgano jurisdiccional la dimensión constitucional del asunto, pues, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el amparo de los derechos fundamentales es, en primera línea, un amparo judicial, que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y sólo subsidiariamente es un amparo constitucional.

  2. Concurre igualmente en este asunto la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y no es posible reconocer en la demanda de amparo un contenido constitucional suficiente.

  1. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Este derecho se centra en la prueba de los hechos objeto de imputación, pero no se refiere, en modo alguno, a la apreciación de tal prueba, que es siempre libre para los órganos jurisdiccionales. Menos todavía se refiere al enjuiciamiento de los elementos determinantes de la imprudencia, como pueden ser las infracciones reglamentarias o la falta de diligencia, pues estas son ya cuestiones jurídicas de subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica que hay que considerar ajenas al derecho de la presunción de inocencia.

  2. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pues este derecho se satisface con Sentencia de fondo que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, sin que los criterios del juzgador para llevar a cabo la aplicación del derecho puedan ser, por esta vía, revisados en esta sede de amparo. De esta suerte, no pueden convertirse en cuestión constitucional las apreciaciones que el juzgador haya hecho sobre la indemnizabilidad de los daños futuros, pues son estas cuestiones que no pertenecen de ningún modo al dominio de los derechos fundamentales.

Fallo:

Por todas las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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