ATC 515/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:515A
Número de Recurso973/1986

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: denegación de la apertura de juicio oral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La «Sociedad Anónima Cros», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, interpuso, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de agosto de 1986, recurso de amparo contra las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona los días 10 y 21 de marzo de 1986, y por la Audiencia Provincial de aquella capital los días 16 y 29 de julio del mismo año, por entender que las mencionadas resoluciones, cuya nulidad se solicita, han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se dé lugar, en ningún caso, a indefensión, que protege el art. 24.1 C.E. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en evitación de que el amparo pierda su finalidad.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en sintesis, que, como consecuencia de determinados daños sufridos por el buque «Agrotai» en la travesía Tarragona-Argel, transportando unas bombonas de cloruro férrico, producidas por «Sociedad Anónima Cros», las Compañías mercantiles «Marítima Balear, Sociedad Anónima», y «Navimar Barcelona, Sociedad Anónima», propietaria y fletadora, respectivamente, de dicho navío, denunciaron los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia con resultado de daños, lo que motivó la apertura de las diligencias preparatorias 8/1984, de las que correspondió conocer al Juzgado núm. 2 de Tarragona.

    Tras varias incidencias, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, calificando los hechos imputados como un delito de imprudencia temeraria comprendido en los arts. 561 y 4 del Código Penal, en relación con el art. 563 del propio texto, y Capitulo VII del Convenio de Seguridad en el Mar, de 7 de junio de 1960, resultando acusados los señores Loste, Sanromá y Foix, y estimándose resposables civiles subsidiarias a las Compañías «Cros, Sociedad Anónima» y «Transportes, Aduanas y Consignaciones» (TACSA). Al propio tiempo se solicitó el sobreseimiento en relación con el Capitán del buque. Igual calificación realizaron en este trámite las Compañías «Marítima Balear, Sociedad Anónima», y «Navimar Barcelona, Sociedad Anónima».

    Por su parte, la «Sociedad Anónima Cros» solicita el sobreseimiento provisional respecto a los señores Loste, Sanromá y Foix y la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria comprendido en los arts 561.1 y 4 del Código Penal, en relación con el art. 563 del mismo texto, y en los arts. 48 b), 63, 66 y 73 b) de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, acusando del mismo al Capitán del buque y estimando responsables civiles subsidiarias a «Navimar, Sociedad Anónima», y «Marítima Balear, Sociedad Anónima».

    El Auto de 10 de marzo de 1986 declaró abierto el juicio oral conforme a las peticiones del Ministerio Fiscal, no dirigiéndose acusación contra el Capitán del buque. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona declaró no haber lugar a la reforma del Auto recurrido, admitiendo la apelación, la cual se sustanció ante la Audiencia Provincial de Tarragona, solicitándose por «Cros, Sociedad Anónima», y el resto de los apelantes la revocación de la resolución impugnada y la conversión del proceso en sumario de urgencia. Desestimado el recurso de apelación por Auto de 16 de junio de 1986, quedó interpuesto recurso de súplica, que fue igualmente desestimado por Auto de 29 de julio de 1986.

  3. Alega la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ocasionando indefensión, en razón a que los dos Autos del Juez de Instrucción se dictaron sin razonamiento en que poder basarse la resolución adoptada, mientras que los Autos de la Audiencia Provincial utilizaron un razonamiento vicioso, por prematuro, al hacerse valoraciones en momento procesal impropio para segregar unos hechos, provocando la predeterminación de la Sentencia y la consiguiente indefensión de una de las partes.

  4. Por providencia de 22 de octubre de 1986 se acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, pide se dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión del presente recurso, ya que la recurrente tuvo acceso al proceso, y en él ha obtenido respuestas fundadas en Derecho, sin que los argumentos, de mayor o menor fortuna jurídica, utilizados por la Sala para rechazar el encartamiento solicitado, puedan ser discutidos en esta instancia constitucional. Tampoco puede afirmarse que la denegación del encartamiento anticipe procesalmente elementos propios de la Sentencia, ya que las razones expuestas por la recurrente han sido tenidas en cuenta por la Sala, aunque con resultado desestimatorio, lo cual no constituye infracción procesal de las garantías legales.

    Por su parte, la representación de la demandante reitera las razones aducidas en el escrito de demanda, señalando que el Auto origen de la indefensión sufrida, no contiene razonamiento de clase alguna, al igual que los posteriores confirmatorios, denegando la acción iniciada por «Cros, Sociedad Anónima», contra el Capitán del barco con un juicio valorativo prematuro, extemporáneo, tardío y sin fundamento alguno. Solicita, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo, como única solución para restablecer el equilibrio, evitar la indefensión y situar el litigio en los términos de igualdad jurídica que la Constitución establece.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pretende la Sociedad demandante de amparo que la negativa de los órganos judiciales a acordar la apertura del juicio oral contra uno de los encartados (el Capitán del buque) en la causa abierta para dilucidar posibles responsabilidades derivadas de un accidente marítimo le ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. También se habría provocado indefensión porque al denegar la apertura del juicio oral se habrían anticipado procesalmente elementos propios de la Sentencia. En consecuencia, pide la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. La pretensión de la recurrente no puede ser acogida. En el procedimiento de que traen causa las resoluciones impugnadas, el Juez, de acuerdo con la petición fiscal, denegó la apertura del juicio oral contra el Capitán del buque y la ordenó respecto a otros encartados. El Auto en que así resolvió fue recurrido sucesivamente en reforma, apelación y súplica. Y si bien la redacción del Auto, resolviendo el recurso de reforma, puede resultar escueto en su motivación, los de la Audiencia Provincial, resolviendo el de apelación y el de súplica, aparecen debidamente motivados en las dos cuestiones que plantea la recurrente (denegación de la apertura de juicio y predeterminación de la Sentencia), sin que, como advierte el Ministerio Fiscal, competa a este Tribunal Constitucional valorar las argumentaciones judiciales relativas a cuestiones de legalidad ordinaria como son la calificación de la imprudencia del Capitán como culpa aquiliana o su relación con la concurrencia y compensación de culpas. Lo único que respecto a las resoluciones judiciales impugnadas puede hacer este Tribunal es verificar que no ha existido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha obtenido unas decisiones sobre su pretensión fundadas en Derecho, aunque no le hayan sido favorables, y tampoco han existido las pretendidas infracciones al derecho de defensa ya que ha pedido ante los Tribunales lo que convino a su derecho y ejercitó los recursos legales sin cortapisa alguna. Hay que concluir, por tanto, que se da en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 22 de octubre de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional, lo que conduce a la inadmisión del recurso sin que sea necesario, por tanto, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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