ATC 584/1987, 13 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución13 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:584A
Número de Recurso318/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho al Juez ordinario: no violado. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1987, el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don Andrés Feltrero Esteban, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada el 13 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en los autos 462/1986.

  2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:

    El recurrente, funcionario del Cuerpo Auxiliar escala de Clasificación y Reparto de Correos y Telecomunicaciones en Valladolid fue sancionado con dos años de suspensión de funciones, por falta grave. La sanción le fue impuesta por el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por delegación del Ministro. Tras el correspondiente recurso de reposición, el hoy demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que lo admitió el 22 de mayo de 1986. Con fecha 13 de febrero de 1987 recayó la Sentencia desestimatoria que ahora se recurre.

    Se da la circunstancia que en un caso idéntico al presente, la misma Sala de la Audiencia de Valladolid declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 390/84 contra un acto adoptado por el Subsecretario del citado Departamento, por delegación del Ministro en virtud de la incompetencia de la Sala para conocer del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 32, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, estimando que era competente la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

  3. Entiende el recurrente que la Sentencia que impugna y las resoluciones por las que se admitió y ordenó la tramitación del recurso contencioso-administrativo que desestima infringen lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española (C. E.) por resolver de forma distinta un caso idéntico al resuelto por la Sentencia de la misma Sala en el recurso núm. 390/84. Considera también que aquella Sentencia ha infringido sus derechos a la tutela judicial ordinaria y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, proclamados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

    Solicita por ello que se declare la nulidad de las mencionadas Sentencias y resoluciones de admisión y ordenación, y que se suspenda cautelarmente el acto por el que se le sanciona.

  4. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según dispone el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal aduce que no es posible admitir que el actor haya recibido un trato discriminatorio, puesto que su asunto fue despachado y resuelto por el órgano judicial al cual se dirigió. Lo que no tiene sentido es que ahora pretenda descalificar el fallo dictado por ese órgano, invocando la desigualdad que implica la no declaración de incompetencia del mismo. La verdadera razón del recurso está en que la decisión dictada fue contraria a la pretensión del recurrente. Por ello también pierden todo apoyo jurídico las pretendidas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario fijado por la Ley. En cambio, no considera el Ministerio Fiscal que se haya incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 de la LOTC, al imputarse la lesión constitucional a la Sentencia recurrida, si bien este problema carece de interés al existir otra causa de inadmisión insubsanable.

  6. El recurrente alega que, al no revisar de oficio el Tribunal a quo su competencia, como es obligado según la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, que no pudieron ser invocados en el proceso previo por no ser conocidos por su representación sino con posterioridad a dictarse Sentencia y porque el órgano judicial no advirtió sobre su incompetencia manifiesta. Solicita por ello la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las alegaciones y documentos aportados al presente recurso resulta procedente concluir que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique la ulterior tramitación del procedimiento para su resolución por Sentencia.

  2. En efecto, el hoy recurrente recibió una respuesta fundada en Derecho a todos los extremos de la demanda por él formulada, del mismo órgano jurisdiccional ante el que él mismo la planteó. Por lo que no cabe invocar ahora la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión del recurrente, que obtuvo su pronunciamiento judicial respecto a las pretensiones deducidas en el proceso, entre las que no se encontraba la de inadmisibilidad por incompetencia del Tribunal, y que pudo alegar en el propio proceso cuanto convenía a su derecho, incluida la supuesta incompetencia del órgano actuante. Por la misma razón, no puede admitirse que se haya vulnerado el derecho del recurrente al Juez ordinario, máxime cuando él mismo se dirigió y aceptó la tramitación de la causa por el que ahora considera incompetente. Y no cabe que este Tribunal se pronuncie ahora sobre cuestiones que en ningún caso fueron planteadas por el recurrente, pese a haber tenido amplia oportunidad para ello.

    En realidad, como apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente pretende, desconociendo sus propios actos, recurrir unas resoluciones que él mismo provocó al presentar su recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Valladolid, intentando prevalerse ahora de la supuesta incompetencia de esta última una vez que ha dictado Sentencia que le es desfavorable. Pero es claro que a este objetivo no puede servir el recurso de amparo.

  3. Por lo que se refiere a la invocación del principio de igualdad, es necesario tener en cuenta que, habiendo obtenido el actor la tutela judicial requerida, no es posible vislumbrar qué interés o derecho ha resultado dañado, o en qué puede consistir la discriminación que se aduce o en qué reside el peor tratamiento que pudiera estimarse como contenido de la discriminación, ni en qué términos podría producirse la reparación de esta última. También a este respecto es posible concluir que no se pretende aquí la protección de un derecho fundamental, sino simplemente que se replantee de nuevo ante una instancia distinta la cuestión que ya fue resuelta, en los términos que el recurrente la planteó, y por el órgano judicial al que él mismo se dirigió.

    Cabe pues concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede la inadmisión del recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de la segunda causa en su día señalada.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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