ATC 636/1987, 27 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:636A
Número de Recurso1354/1986

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: significado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de apelación. Prueba: valoración por el Juez superior. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo interpone, en nombre y representación de don Argimiro Molina Rodríguez, recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, dictada en apelación del juicio de faltas núm. 2.052/84 del Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha capital, que, revocando la dictada en primera instancia, condenó al promovente del amparo, como autor de una falta del art. 586.3.° del Código Penal, a la pena de 5.000 pesetas de multa con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por un mes, y a diversas indemnizaciones, además de al pago de las costas procesales.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La Sentencia de 13 de julio de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid en el juicio de faltas núm. 2.052/84, absolvió, en virtud del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, a los dos conductores implicados en la colisión de vehículos por la que se había tramitado dicho juicio.

    2. Apelada la referida Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid dictó otra, con fecha 13 de noviembre de 1986, en la que rechaza integramente los hechos de la recurrida, declarando probado que el vehículo conducido por don Argimiro Molina Rodríguez «en un tramo recto invadió ligeramente el carril reservado al sentido contrario de la circulación, cortando frontalmente la trayectoria del camión», con lo que se produjo la colisión; y, estimando así el recurso interpuesto, revocó la Sentencia de primera instancia condenando en su fallo a don Argimiro Molina Rodríguez, como autor de una falta del art. 586.3.° del Código Penal, a las penas antes indicadas.

  3. Estima la representación del recurrente en amparo que la citada Sentencia del Juzgado de Instrucción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de su representado. Entiende que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgado de Distrito debe considerarse inatacable si no se practican en la fase de segunda instancia nuevas pruebas que permitan enervarlo o añadir elementos probatorios. Por otra parte -añade-, el hoy demandante de amparo ha sido considerado culpable con elementos de prueba tan endebles como el croquis de la Policía Municipal y las declaraciones del otro conductor y de la persona que le acompañaba, declaraciones que no tienen más fuerza que las suyas, debiendo por ello haber prevalecido, en la duda, como el Juez de Distrito apreció, la presunción de inocencia de su representado.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, objeto del presente recurso, y la absolución del promovente del amparo.

  4. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de enero de 1987, interesa de este Tribunal que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo por la causa señalada, ya que en modo alguno aparecen vulnerados los derechos fundamentales invocados por el recurrente y que el art. 24.1 y 2 de la Constitución reconoce. En tal sentido pone de manifiesto, por una parte, que la posibilidad de discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por dos órganos judiciales distintos -el de instancia, que absuelve, y el de apelación, que condena- pertenece a la naturaleza misma de la apelación; y, por otra parte, que la presunción de inocencia pudo ser válidamente desvirtuada por la prueba de cargo consistente en la declaración del otro conductor y su acompañante.

  6. La representación del recurrente, en escrito de 2 de febrero de 1987, sostiene que se han cumplido los requisitos de admisión exigidos por el art. 44 de la LOTC, y, en cuanto al fondo del recurso, insiste en que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por cuanto el Juez de Instrucción, sin nueva fase probatoria, prescindió de los hechos declarados probados por el Juez de Distrito y no justificó en forma alguna la razón de conciencia para obrar así; además, añade que, al ser contradictorias las declaraciones de los encausados, debió otorgarse a ambas el mismo valor, y finalmente señala que el croquis tenido en cuenta por el Juez de Instrucción no refleja un tramo recto, como se recoge en los hechos probados, sino con curva. En consecuencia, después de citar diversas Sentencias de este Tribunal, solicita declare que la demanda de amparo posee contenido constitucional suficiente, por cumplir los requisitos del art. 44 de la LOTC y existir importantes precedentes similares admitidos por el propio Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC tiene sustantividad propia y es independiente de la observancia de las exigencias establecidas en el art. 44 de la misma Ley; se trata de un motivo de inviabilidad que excluye a sustanciación procesal del recurso de amparo cuando, sobre la exclusiva base de la demanda y documentos incorporados a ella, puede apreciarse, de modo manifiesto, que no se ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.

  2. En el escrito de demanda, la representación del recurrente basa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que la Sentencia de apelación prescinde de todos los hechos declarados probados en primera instancia, a pesar de que en la segunda no se practicaron nuevas pruebas. Con ello parece sostenerse que, cuando faltan éstas, el recurso de apelación debe reducirse a una revisión jurídica de la resolución impugnada. Sin embargo, tal concepción no responde ni al contenido del derecho fundamental invocado, ni a la naturaleza misma del recurso de apelación, en el que al Juez o Tribunal competente corresponde ponderar todos los materiales y elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juez a quo. En tal sentido, este Tribunal ha señalado expresamente que no puede argumentarse sobre la discrepancia existente entre la valoración llevada a cabo por el Juez de Distrito y el Juzgado de Instrucción, pues el Juez de apelación tiene el poder necesario para examinar y corregir la valoración de las pruebas realizada por el inferior, de modo que al ejercitar tal poder no viola derecho fundamental alguno. Resulta, en suma, acorde con la esencia de la apelación el que sobre un mismo material probatorio puedan producirse apreciaciones dispares conducentes a otras tantas resoluciones judiciales, sin que ello resulte anómalo ni mucho menos contrario a la Constitución.

  3. Aun cuando se alega también una supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, se reconoce, sin embargo, el carácter incriminatorio del croquis de la Policía Municipal, de las declaraciones del otro conductor y de la persona que lo acompañaba, es decir, la existencia de medios y actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción iuris tantum; y el calificativo de endeble, aplicado a dicha actividad por el recurrente, no significa otra cosa que su discrepancia en cuanto a la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de apelación. Está ciertamente fuera de toda duda el carácter documental de una de las pruebas, y el testifical de las otras; incluso sobre el posible valor de la declaración de los perjudicados por la infracción penal se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, afirmando su consideración de medio probatorio. Finalmente, estando presidido el proceso penal por el principio de libre valoración de la prueba (arts. 741 L.E.Cr. y 973 de la misma Ley y 11 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), debe excluirse cualquier clase de regla tasada, como la propuesta por la representación del recurrente, en el sentido de que, cuando exista contradicción en las declaraciones de los implicados, los Tribunales deban asignarles necesariamente idéntico valor, produciéndose así una especie de compensación que haga prevalecer la presunción iuris tantum de inocencia.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Argimiro Molina Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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