ATC 694/1987, 3 de Junio de 1987

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:694A
Número de Recurso317/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso de apelación; cuestión de legalidad. Tercerías de dominio: requisito de la vía previa administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de marzo del corriente año, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de amparo constitucional contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en 15 de diciembre de 1986, por la que desestimó un recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente contra otra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid de 15 de octubre de 1985 por suponer que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución.

  2. Con fecha 4 de marzo de 1985 don Angel Luis Bautista Chillón presentó ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid demanda en la que ejercitó una tercería de dominio sobre determinados bienes que la Tesorería General de la Seguridad Social había embargado.

    En dicho juicio, la Tesorería General de la Seguridad Social, al contestar la demanda, opuso las excepciones dilatorias contempladas por los núms. 6.° y 7.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el art. 16.2 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, dispone que «corresponde a la Teserería General la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que pueda ejercitarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria».

    La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid de 15 de octubre de 1985 rechazó la excepción propuesta y estimó la demanda del señor Bautista Chillón.

    Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual en Sentencia de 15 de diciembre de 19 86 desestimó el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.

    Considera la entidad demandante que no se ha producido la reclamación previa que estatuye el antes mencionado art. 16.2 de la Ley 40/1980, de 15 de julio, cuya constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal en su Sentencia 22/1986, de 14 de febrero. El órgano jurisdiccional ignora, pues, la relevancia procesal que el cumplimiento de este requisito previo supone, e incumple por ello lo que dispone el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los intereses y derechos legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  3. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 8 de abril pasado acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él formularan las alegaciones que consideren pertinentes.

    Dentro del plazo antes mencionado ha presentado escrito de alegaciones la entidad solicitante del amparo, quien considera que se produce una situación de indefensión cuando las excepciones o medios de defensa articulados no son estiamdos. Insiste en que la Sentencia de 14 de febrero de 1980 reconoció la constitucionalidad del art. 16.2 de la Ley 40/1980, de 5 de julio. Rebate los argumentos utilizados por el Juzgado de Distrito núm. 3 y la Audiencia Provincial de Madrid por estimar la excepción. Y entiende, en síntesis, que el mandato legislativo es claro y preciso, que ha sido violado por los Tribunales y que la falta de respeto a la Ley da lugar a una violación del art. 24 de la Constitución.

    Ha presentado asimismo escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien, en su escrito, entiende que la demanda carece de contenido constitucional y que el órgano judicial no ha vulnerado, como pretende la actora, el art. 24.1 de la Constitución ni en la Sentencia de instancia ni en la de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo plantea un asunto que carece manifiestamente de contenido constitucional y al que le es plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La entidad solicitante de amparo insiste reiteradamente en lo que declaramos en la Sentencia 22/1986, de 14 de febrero, aun cuando hace de dicha Sentencia una lectura parcial. La referida Sentencia declaró que el art. 16, núm. 2, de la Ley 40/1980, de 5 de julio, no se opone a las exigencias del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 81.1 de la misma, no siendo inconstitucional por razón de esta conexión, que es lo que expresamente dice su fallo. En el fundamento jurídico tercero la Sentencia dice que la exigencia establecida por el tantas veces repetido art. 16.2 no supone un obstáculo al acceso a la jurisdicción que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, pero que no es en modo alguno desarrollo de tal derecho, por lo que no le comprende la regla del art. 81 de la Constitución.

Las anteriores declaraciones de este Tribunal no tienen ninguna relación con lo que es el objeto del presente recurso de amparo, porque una cosa es que el art. 16.2 de la Ley 40/1980, no sea contrario a la Constitución, en la forma en que se planteó en la cuestión de inconstitucionalidad que la recordada Sentencia resolvió, y otra muy distinta que lo que sin duda es prerrogativa de una Administración Pública, pueda erigirse en derecho fundamental de satisfacción necesaria. En su articulación procesal es una excepción, que, como tal, ha de ser enjuiciada por el órgano jurisdiccional competente y el juicio que formule sobre tal excepción, como el que formule sobre cualesquiera otras alegaciones que las partes puedan haber realizado, no vulnera derecho fundamental de tipo alguno.

Las Sentencias que la Tesorería General de la Seguridad Social discute podrán haberse dictado con mayor o menor acierto, pero, como tantas veces hemos dicho, no compete a esta jurisdicción constitucional examinar el acierto de la Sentencia, sino pura y simplemente preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declara inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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