ATC 702/1987, 10 de Junio de 1987

Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:702A
Número de Recurso1266/1986

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad: falta término de comparación; precedentes administrativos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, en nombre de don Marcelino Lago San José y don José Manuel Tena Calvo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 20 y 21 de septiembre de 1986, que desestimaron los recursos interpuestos por los hoy demandantes de amparo contra la Orden ministerial de 3 de agosto de 1983.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

    1. Los recurrentes tomaron parte en el concurso-oposición convocado por Orden de 10 de diciembre de 1981 para cubrir dos plazas de Profesor Adjunto de Universidad en la disciplina de Petrología y, aunque aprobaron los tres ejercicios del concursooposición, no figuraron en la propuesta de aprobados que elevó el Tribunal calificador y que fue ratificada por Orden de 3 de agosto de 1983, al haber aprobado los ejercicios un mayor número de opositores que el de plazas convocadas.

    2. Recurrida la Orden últimamente citada en reposición, los correspondientes recursos fueron desestimados por silencio administrativo, e interpuestos recursos contencioso-administrativos contra la misma, la Audiencia Nacional los desestimó por sendas Sentencias, de idéntico contenido, relativas a cada uno de los hoy demandantes, de 20 y 21 de septiembre de 1986.

    3. Entienden los recurrentes que se ha infringido el principio de igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución, ya que en numerosos supuestos iguales a los de autos, la Administración ha nombrado a los que aprobaron los ejercicios del concurso-oposición y no fueron propuestos por el Tribunal calificador correspondiente, por exceder el número de las plazas vacantes, como Profesores Adjuntos de Universidad en situación de aspirantes en expectativa de ingreso, para su adscripción a plaza concreta en cuanto se produjeran vacantes. Los recurrentes consideran también infringidos los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, así como su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

    En consecuencia, solicitan de este Tribunal que disponga el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de sus derechos, mediante su nombramiento como Profesores Titulares de Universidad, recibiendo a prueba el presente recurso.

  2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte, en nombre de los recurrentes, al Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de los siguientes defectos: 1. De carácter subsanable, no acompañar con la demanda copias de las resoluciones administrativas recurridas. 2. De carácter insubsanable, carecer la demanda de contenido que justifique una resolución del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley, para que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre las citadas causas de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de diciembre de 1986, solictó la inadmisión de la demanda por la causa prevista en el art. 50.2. b) de la LOTC, remitiéndose en sus alegaciones sobre la concurrencia de la citada causa de inadmisión a lo expuesto en su escrito de 4 de noviembre de 1986, presentado con motivo del recurso de amparo núm. 827/1986, que es idéntico al presente recurso.

    Los recurrentes, en su escrito presentado el 27 de diciembre de 1986, después de subsanado el defecto relativo a la presentación de copias de las resoluciones administrativas recurridas, insistieron en que la demanda tenía contenido constitucional, toda vez que, como en ella se razonaba, las resoluciones impugnadas infringían el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y vulneraban, además, los arts. 9, apartados 1 y 3, y 24, apartado 1, de la Norma fundamental. Solicitan por ello la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el recurso de amparo se impugnan las Sentencias de la Audiencia Nacional que desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1983, que, pese a haber aprobado los recurrentes los ejercicios del concurso-oposición convocado para cubrir dos plazas de Profesores Adjuntos de Universidad en la asignatura de Petrología, no figuraron en la propuesta de aprobados que elevó el Tribunal calificador al Ministerio y que éste ratificó por la citada resolución de 3 de agosto de 1983.

    Alegan los recurrentes que en casos anteriores el Ministerio había nombrado Profesores Adjuntos en situación de aspirantes en expectativa de destino a quienes -como ellos-, habiendo aprobado los ejercicios del concurso-oposieión, quedaban fuera de plaza por exceder el número de aprobados de las plazas convocadas. Entienden que este cambio en la resolución del Ministerio entraña una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, y con base en ello impugnan la Orden ministerial y las Sentencias de la Audiencia Nacional que la estimaron ajustada a Derecho.

    El recurso tiene, pues, naturaleza mixta y se apoya, principalmente, en la igualdad en la aplicación de la Ley que no se respeta por las Sentencias ni por las resoluciones administrativas recurridas.

  2. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley y de su aplicación por los órganos judiciales requiere la concurrencia de dos requisitos para que pueda ser apreciada: uno, que quien la invoca aporte la prueba de la resolución o resoluciones que sirvan de término de comparación para poder apreciar la discriminación o desigualdad denunciada; y otro, que el cambio de criterio en la aplicaición de la Ley por las resoluciones judiciales que han de contrastarse no esté justificado por una fundamentación razonable y, por tanto, no arbitraria, que permita la dinámica jurídica y la consiguiente evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad.

    Ninguna de estas circunstancias concurren en las Sentencias de la Audiencia Nacional que son objeto del presente recurso de amparo. No se aporta el término de comparación, ni siquiera se cita una sola Sentencia del mismo Tribunal, que pueda servir de base para realizar la comparación de la que pudiera resultar la vulneración del principio de igualdad. Es más, no se aportan otras Sentencias de la Audiencia Nacional en que se siguiera un criterio distinto al que en ellas se mantiene, porque, como resulta de las propias Sentencias recurridas, lo que el recurrente combate en el recurso contencioso-administrativo es la desigualdad resultante de la resolución administrativa, sin que en el recurso de amparo se extienda la impugnación a las resoluciones judiciales por vulnerar éstas dicho principio en relación con otras Sentencias del mismo Tribunal, sino por declarar ajustada a Derecho una Orden ministerial que, según los recurrentes, vulnera dicho princio.

    Desde el ángulo de las resoluciones judiciales no se vulnera, pues, el principio de igualdad.

  3. Lo mismo hay que decir respecto de la Orden ministerial recurrida. El problema lo analizan con todo detenimiento las Sentencias recurridas en sus fundamentos jurídicos, llegando a la conclusión de que, por ajustarse la resolución administrativa a la normativa vigente, no incide en la violación del principio de igualdad invocado por el recurrente, toda vez que «los precedentes administrativos al margen de la normativa aplicable no vinculan a la jurisdicción contencioso-administrativa» (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974), citando también las Sentencias recurridas, la doctrina de este Tribunal (Sentencia de 16 de julio de 1982) según la cual «el principio de igualdad ha de invocarse siempre dentro de la legalidad y nunca fuera de ella». Por aplicación de esta doctrina y porque el criterio anterior que, según los recurrentes, mantenía el Ministerio de Educación y Ciencia de aprobar sin plaza como aspirantes a quienes superaban los ejercicios, no se ajustaba a la normativa vigente que impide aprobar más aspirantes que el de plazas convocadas, ha de concluirse que la Orden ministerial recurrida no vulnera el principio de igualdad y que, por tanto, carece la demanda de amparo de contenido constitucional, incidiendo a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Tampoco puede admitirse la vulneración de los arts. 9 y 24 de la Constitución que también invocan los recurrentes. El primero -el art. 9- porque no es susceptible del recurso de amparo, conforme disponen los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, y el art. 24 porque la tutela judicial efectiva que garantiza este precepto se ha prestado a los recurrentes en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución, sin que lo resuelto por los Tribunales competentes pueda ser revisado por el Tribunal Constitucional más que cuando la vulneración de un derecho o libertad susceptible de amparo sea imputable «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial» [art. 44.1 b) de la LOTC], circunstancia que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, en nombre de don Marcelino Lago San José y don Juan Manuel Tena Calvo, contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 20 y 21 de septiembre de 1986 y contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1983, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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