ATC 850/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:850A
Número de Recurso638/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Principio de igualdad: escalas de complemento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil interpone, en nombre y representación de don Antonio Hernández Griño, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de abril de 1987, en autos sobre denegación de ascenso al empleo de Capitán.

  2. Los hechos en los que se funda el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor solicitó, con fecha de 13 de junio de 1984, la concesión del ascenso al empleo de Capitán de la Escala de Complemento. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de enero de 1985.

    2. Por nuevo escrito presentado ante el Ministro de Defensa, con fecha de 29 de mayo de 1985, el actor solicitó la concesión del empleo de Capitán de Complemento del Ejército del Aire, sin más trámite y por haber demostrado la debida suficiencia. Dicha solicitud fue presuntamente desestimada. Posteriormente, por Resolución de 12 de marzo de 1986, fue expresamente desestimada.

    3. Contra la desestimación presunta de dicha solicitud se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por Sentencia de 6 de abril de 1987.

  3. El recurrente solicita de este Tribunal que concediendo el amparo solicitado declare su derecho a ascender al empleo de Capitán de la Escala de Complemento del Ejército del Aire. Aduce como vulnerado el art. 14 de la C.E. Funda su queja en que a la luz del principio de igualdad no es posible la disparidad existente entre los componentes de la Escala de Complemento del Ejército del Aire y la de los demás Ejércitos -Tierra y Mar-, ya que mientras en éstos es posible ascender hasta el empleo de Comandante, en aquél no pueden ascender ni al grado de Capitán.

  4. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC]. 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito de 12 de junio de 1987, se opone a la admisión. En cuanto a la extemporaneidad indica que si la Sentencia está fechada el 6 de abril y la demanda registrada en este Tribunal el día 11 de mayo, entre ambas datas ha transcurrido sobradamente el plazo de veinte días señalado en el art. 44.2, lo que obliga, a fin de justificar la interposición en tiempo del presente recurso, a acreditar la fecha de notificación.

    En cuanto al fondo señala el Fiscal que se invoca como vulnerado el derecho de igualdad que reconoce el art. 14 de la C.E. La razón de esta desigualdad, según la demanda, se halla en que al recurrente, perteneciente al Arma de Aviación, se le ha denegado un ascenso que, en cambio, está reconocido a los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento de Marina y del Ejército de Tierra. Basta este simple enunciado para concluir en la inconsistencia de su pretensión. La necesidad de la igualdad en el tratamiento jurídico de los españoles parte de una identidad de situaciones fácticas; si éstas son distintas, no hay exigencia constitucional de un trato igual. Y esto es lo que aquí ocurre; conforme a la legislación aplicable, que encontramos razonada en la Sentencia de la Audiencia, el recurrente no puede ascender. Ello es suficiente para justificar la denegación a su petición. No es posible alegar que en otras Armas ocurre de distinta forma, ya que el punto de partida es diferente -distintas Armas con legislación propia-. No resulta, pues, lesionado el principio de igualdad según la interpretación que hay que dar al mismo.

  6. Don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Hernández Griño, en escrito de 19 de junio de 1987, reitera las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se hizo saber a la parte la existencia de dos causas de inadmisión, consistentes en que la demanda era extemporánea [art. 50.1 a) LOTC], y que carecía manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. En efecto, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión, es lo cierto que, pese a la afirmación del actor de que la Sentencia impugnada -que lleva fecha de 6 de abril-, le fue notificada el día 24 del mismo mes, no acompaña acreditación alguna que avale o permita comprobar lo afirmado. Persiste, pues, la causa de inadmisión señalada.

  2. Por lo demás ex abundantia, y tal como se advirtió, la demanda no tiene contenido constitucional. En efecto, la queja del actor se circunscribe a considerar infringido el principio de igualdad porque en los Ejércitos de Tierra y Mar los componentes de la Escala de Complemento pueden ascender hasta el empleo de Comandante mientras que en el Ejército del Aire no puede obtenerse ni el de Capitán. Así enfocado el recurso, la demanda es inadmisible. En primer lugar, porque como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, objeto de impugnación, el Decreto 3048/1971 sobre Régimen Transitorio de las Escalas de Complemento, no impone de un modo incondicionado la posiblidad de ascender, para los componentes de la Escala de Complemento, al empleo de Comandante, sino que lo supedita a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a la superación de cursos, prácticas, tiempos de efectividad y demás requisitos que se establezcan en cada Ejército. En segundo lugar, desde la perspectiva constitucional, que aquí es la única que interesa, no puede predicarse infracción del principio de igualdad porque en el Ejército del Aire la situación no sea idéntica a la de los Ejércitos de Mar y Tierra. Dicha desigualdad aparente tiene una fundamentación objetiva y razonable. Objetiva porque, como se ha indicado antes, la propia normativa contenida en el Decreto 3048/1971 supedita la obtención de dicha progresión en la carrera militar a ciertos requisitos, y razonable, porque las necesidades de los Ejércitos de Mar y Tierra no tienen por qué ser necesariamente idénticas a las del Aire, máxime cuando en la propia Resolución del Ministerio de Defensa, de 12 de marzo de 1986, que resolvió tardíamente en vía administrativa el recurso interpuesto, se señala que «el Estado Mayor (EA) considera que el personal de las Escalas de Complemento procedentes del IMEC-EA se verá afectado por la promulgación de la Ley de Plantillas del Ejército del Aire».

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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